Ley Núm. 223 del año 2004
(P. de la C. 3316), 2004, ley 223
Ley Núm. 223 de 21 de agosto de 2004
Para establecer la "Ley de Nuestra Música Puertorriqueña" mediante la cual se dispone que todo aquel festival, concierto, o cualquier otro evento musical sufragado por la Rama Ejecutiva o sus corporaciones públicas o los municipios en su totalidad o en el que se aporte por el ejecutivo o la corporación sobre diez mil (10,000) dólares, debe incluir representación justa y razonable de la música autóctona puertorriqueña.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La música autóctona puertorriqueña refleja fielmente los valores culturales y sociales que mejor definen nuestra idiosincrasia de pueblo. Es nuestra música la expresión más genuina del sentimiento colectivo que mueve la fibra espiritual y que estremece a todo puertorriqueño, a través de melodías e interpretaciones, que a su vez afirman nuestras más enraizadas tradiciones, costumbres y preferencias colectivas. Ciertamente, no hay puertorriqueño alguno que, en lo más íntimo de su ser, no atesore el legado musical que aflora de la profusa gama de géneros musicales auténticamente puertorriqueños.
Sin embargo, podemos dar testimonio indubitable en tomo a la ausencia notoria de los intérpretes de nuestra música en las actividades y eventos musicales celebrados en los distintos puntos cardinales de nuestra isla. Es común observar cómo géneros extranjeros acaparan la programación de conciertos y actividades musicales, dejando evidentemente rezagados a géneros que desde tiempos remotos nos identifican como pueblo y que deleitan el espíritu de nuestra población.
En ese sentido, podemos tomar conocimiento de la desaparición gradual de nuestra música en los espectáculos artísticos efectuados bajo auspicio de las distintas agencias, corporaciones públicas y municipios, que organizan y sufragan una parte sustancial de los eventos musicales que deleitan a nuestro pueblo en las distintas épocas del año. Ello no es indicativo del desapego de nuestro pueblo a su música nacional, ni mucho menos implica un cambio de preferencias y gustos en, detrimento de los géneros musicales que nos representan. Sin embargo esta realidad limita el estudio, desarrollo y difusión de nuestra música, al limitar las oportunidades de empleo disponibles para nuestros músicos dedicados al cultivo de la misma, forzando a dedicar su tiempo, talento y esfuerzo al cultivo de otros géneros foráneos, en busca de mayor oportunidades de empleo. Nuestros ejecutivos gubernamentales y nuestros alcaldes tienen un serio compromiso con el desarrollo de la música puertorriqueña y por eso estamos seguros de que esta Ley será una herramienta para lograr ese propósito.
Lo anterior lleva a esta Asamblea Legislativa, en su encomienda indelegable de afianzar nuestra cultura, a establecer por mandato de le y que en toda actividad artística efectuada por parte de la Rama Ejecutiva sus corporaciones públicas o los municipios en su totalidad o en el que se aporte por el Ejecutivo o la corporación sobre diez mil (10,000) dólares, se incluya representación razonable y proporcional de la música autóctona puertorriqueña. Ello sin duda alguna, encarna la intención legislativa de que los eventos musicales celebrados bajo auspicio de la Rama Ejecutiva o de sus corporaciones públicas o los gobiernos municipales, provean un espacio razonable a la música nuestra, evitando así la exclusión progresiva que han sufrido los exponentes de la música nacional. De esta manera, se emprende una ruta esperanzadora para la estabilidad y aumento de programación de la música puertorriqueña.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Nuestra Música Puertorriqueña"
Artículo 2.- En toda fiesta patronal, festival artístico o cualquier otro evento musical en el cual haya variedad de géneros musicales y que la Rama Ejecutiva o cualquier corporación pública o un municipio, aporten la totalidad del costo de la actividad o diez mil (10,000) dólares o más, la correspondiente dependencia gubernamental deberá y estará obligada a reservar una participación justa y razonable a los diferentes exponentes de la música autóctona puertorriqueña. Para determinar el cumplimiento de dicha obligación se hará un análisis estrictamente cuantitativo de la totalidad del presupuesto utilizado o la aportación realizada para la contratación de artistas e intérpretes de música, por parte de la agencia, la corporación pública o el municipio y en función de ello examinar la porción presupuestaria o la cuantía destinada para la contratación de artistas o intérpretes de la música autóctona puertorriqueña.
(1) Música Autóctona Puertorriqueña: El Instituto de Cultura Puertorriqueña, de acuerdo a las definiciones que haya adoptado para este tipo de música autóctona puertorriqueña, certificará a los distintos artistas y agrupaciones como intérpretes de ésta bajo el reglamento que adoptará, para la debida implantación de esta Ley. A esos fines, mediante estudio del desarrollo y la realidad histórica de los géneros musicales en Puerto Rico, el Instituto presentará una definición que permita identificar aquellos géneros particulares que son o fueron producto de dicho desarrollo y que representan una personalidad musical propia y única del pueblo puertorriqueño.
(2) Participación Justa y Razonable: La participación de los exponentes o intérpretes de la música autóctona puertorriqueña será justa y razonable, en la medida en que su inclusión sea proporcional y balanceada, en términos comparativos con otro tipo de géneros musicales incorporados a la programación de la actividad de que trate y que esté sujeta a las disposiciones de esta Ley. Ello no se interpretará en el sentido de que la participación de los otros géneros musicales sea similar o equiparable a la de la música autóctona puertorriqueña. Más bien, se entenderá que la participación de la música autóctona puertorriqueña es justa y razonable si se asegura, por lo menos de:
a) treinta
(30) por ciento del total de los fondos asignados para la contratación de
artistas de música, se utilice para artistas de música autóctona
puertorriqueña, según definida en la presente Ley. Esto será así cuando la
actividad sea realizada directamente por la propia entidad gubernamental o cuando
se contrate los servicios de un promotor o productor independiente, para
realizar la actividad.
b) también se dispone que cuando la entidad gubernamental auspicie una
actividad musical realizada por una entidad externa, deberá utilizar treinta
(30) por ciento de la asignación, para contratar intérpretes de música típica,
según se define en esta Ley.
c) Cuando la actividad sea realizada directamente por un municipio, o auspiciada por éste bajo los parámetros establecidos por la presente Ley, la base para el cómputo de participación se establecerá por el total de actividades llevadas a cabo durante un período de tiempo determinado.
(1) De mediar un procedimiento de adjudicación formal de subasta para la celebración de la actividad o evento sujeto a esta Ley, del pliego de la subasta que prepare la dependencia, corporación pública o el municipio, se incluirá una disposición que obligará a cumplir con lo dispuesto en esta Ley. En esa dirección, cada dependencia o corporación preparara un reglamento para velar por el funcionamiento adecuado de esta disposición.
(2) En el caso de que las contrataciones o aportaciones se den sin mediar subasta, para que se pueda concretar la contratación de artistas o la aportación de fondos públicos por parte de la dependencia la corporación o el municipio, se deberá incluir en los documentos requeridos para la contratación de artistas, promotores o productores del evento aplicable, una afirmación suscrita por el jefe de la dependencia o el alcalde que certifique el cumplimiento de la actividad de que se trate con esta Ley. Cada dependencia y corporación adoptará la reglamentación necesaria para poder cumplir con los objetivos de esta Ley.
(3) Se dispone que, a su vez, las dependencias gubernamentales deberán someter un informe detallado al Instituto de Cultura Puertorriqueña, por concepto de cada actividad o evento sujeto a las disposiciones de la presente Ley. Dicho informe, incluirá sin que se entienda como limitación, un desglose fidedigno de la totalidad del presupuesto asignado para sufragar la contratación de artistas y una relación de la porción presupuestaria destinada a la contratación de artistas, certificados bajo la definición de música autóctona puertorriqueña adoptada bajo las disposiciones de la presente Ley. Tal información deberá ser certificada por los jefes o directores de la dependencia pública, como la información oficial que obra en los expedientes de la entidad. Tal informe deberá ser suministrado al Instituto de Cultura Puertorriqueña, en un período no mayor de (5) días con antelación al evento o actividad aplicable.
(4) Se entenderá que previo a la celebración del evento o actividad sujeta a esta Ley y previo a erogación o desembolso de fondos públicos para asuntos contemplados en esta Ley, la agencia, instrumentalidad, corporación publica o municipio deberá gestionar y obtener del Instituto de Cultura Puertorriqueña, una certificación de cumplimiento con esta Ley, acreditativa de que la aportación o presupuesto utilizado contempla e incluye una participación justa y razonable de la música autóctona puertorriqueña, según se define en el Artículo 2, Sección 2a, 2b, y 2c de esta Ley. El Instituto deberá instituir los procedimientos y normas necesarias para tramitar y conceder de forma ágil y expedita, de así ameritarlo, la certificación de cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.
(5) Asimismo, se dispone que las dependencias o entidades sujetas a esta Ley, tendrán un deber continuo de - informar adecuadamente al Instituto, aquellos datos o elementos inherentes a las actividades aplicables, que sean esenciales o instrumentales, para certificar el cumplimiento con el articulado de la presente Ley. Asimismo, tendrán la obligación de cooperar con el Instituto en todas aquellas instancias necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley.
(6) Se entenderá que todo promotor o productor de eventos musicales costeados o auspiciados por estas entidades de gobierno, deberán someter a la entidad pública que hace la asignación de fondos, un informe detallado que demuestre el cumplimiento con esta Ley y que haga constar que se reservó el por ciento correspondiente a la música autóctona puertorriqueña.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá a su cargo la administración o implantación de esta Ley y prescribirá, mediante reglamento, normas y procedimientos, dictará las órdenes y tomará las providencias que considere necesarias para la implantación de la misma.
En el descargue de dicha encomienda, el Instituto tendrá obligación de investigar toda queja o querella que se le presente, que alegue una violación a las disposiciones de esta Ley. En función de ello, habrá de investigar lo planteado en la misma y realizará las gestiones que sean necesarias para determinar de forma objetiva y fidedigna si se incurrió en violación a las disposiciones de esta Ley y habrá de tomar las acciones administrativas y legales pertinentes para requerir el cumplimiento con esta Ley, incluyendo, pero no limitándose el referir cualquier irregularidad detectada a las agencias con jurisdicción sobre la materia.
El Instituto podrá requerir de las agencias o entidades sujetas a esta Ley, récords, nóminas, documentos o cualquier otra evidencia pertinente, que sirva para demostrar la proporción del presupuesto o la cuantía utilizada por la entidad para la contratación de artistas o intérpretes de música y la participación de los exponentes o intérpretes de la música autóctona puertorriqueña en dicho presupuesto.
Asimismo, este podrá recibir información al respecto de personas o entidades particulares. Además, podrá celebrar audiencias, las inspecciones de documentos y los procedimientos que, a su juicio, sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
Se dispone que será obligación del Instituto de Cultura Puertorriqueña habilitar un registro que haga acopio de los informes requeridos al amparo del Artículo 4 de esta Ley, de forma que facilite la implantación de dicha disposición y constituya un instrumento accesible al público que interese auscultar el cumplimiento con el mandato de esta Ley. En dicho registro, el Instituto también deberá ingresar los datos y la descripción de aquellas agrupaciones o individuos certificados como exponentes o intérpretes de la música autóctona puertorriqueña.
A la vez, se dispone que el Instituto deberá instituir un procedimiento ágil y confiable, que permita certificar a las agrupaciones o individuos, que cumplan con los criterios definitorios de lo que constituye música autóctona puertorriqueña, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. Al así hacerlo, el Instituto velará por que las agrupaciones o individuos certificados en esa dirección, cumplan rigurosa y estrictamente los criterios culturales, musicales y artísticos establecidos conforme a esta Ley.
A su vez, se ordena al Instituto a proveer el asesoramiento técnico y la colaboración necesaria a los jefes y personal de las dependencias o entidades aplicables, que posicionen a estos en condiciones favorables para lograr el cumplimiento con esta Ley. A esos efectos, deberán proveer a estas entidades, una definición clara e inteligible de la música autóctona puertorriqueña, un desglose detallado y suscinto de los géneros contemplados bajo dicha definición, un registro actualizado de las agrupaciones o individuos certificados bajo la referida definición y cualquier otra colaboración que contribuya al cumplimiento de esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación, se faculta al Instituto a recabar o contratar el personal técnico necesario, para cumplir fielmente con el rigor de la presente disposición y a requerir de las personas o entidades con peritaje y conocimiento sobre la materia el asesoramiento y colaboración necesaria para acatar de manera fiel los requerimientos de esta Ley.
Artículo 6.-Se faculta y ordena a las entidades gubernamentales con injerencia en la implantación de esta Ley a adoptar la reglamentación y las medidas administrativas, necesarias para hacer valer sus disposiciones y requerimientos.
Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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