Ley Núm. 225 del año 2004
(P. de la C. 4890), 2004, ley 225
Ley Núm. 225 de 21 de agosto de 2004
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 166 de 29 de junio de 1968, a los fines de aumentar la cantidad de la exención de contribuciones a las pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, así como las anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, así como las anualidades o pensiones concedidas o a concederse por patronos de la empresa privada a los pensionados que tengan sesenta (60) años o más de edad; y para establecer la cantidad de exención contributiva.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La calidad de vida de muchos de los residentes de Puerto Rico es comparable a la que disfrutan los ciudadanos de otros países desarrollados. Este progreso no se hubiese podido lograr sin el compromiso inquebrantable de aquella generación de trabajadores que nos precedieron y pusieron a la disposición de las generaciones futuras lo mejor de su capacidad productiva. Una porción significativa de estos trabajadores dependen hoy día, exclusivamente, de sus ingresos por concepto de pensión para sufragar su sustento.
Una situación que aqueja a todos los pensionados por igual es la naturaleza fija que caracteriza los ingresos provenientes de pensiones. Esto, unido al incremento en el costo de vida que encarece cada vez más los precios de los bienes y servicios que consumimos, llevan a los pensionados a mantener una calidad de vida que no es la óptima.
La Ley Núm. 166 de 29 de junio de 1968, según enmendada, exime de toda clase de contribuciones los primeros ocho mil (8,000) dólares del monto anual de toda pensión concedida o que se conceda en el futuro por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, y hasta la misma cantidad, las anualidades o pensiones concedidas o a concederse por el gobierno de los Estados Unidos de América, por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y por patronos de la empresa privada, excepto que en el caso de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro mencionados anteriormente a pensionados que tengan sesenta (60) años o más, la cantidad de dicha exención será de once mil (11,000) dólares anuales.
Conscientes de las necesidades de nuestros pensionados, es menester concederle un alivio contributivo adicional a aquellos de sesenta años o más. De esta manera los pensionados cuya única fuente de ingreso provenga de pensiones y ésta no exceda de $12,000 serán rete-vados de la obligación de radicar planillas de contribución sobre ingresos. Además, el aumento de mil (1,000) dólares en la exclusión aplicable a las pensiones redundara en un ahorro contributivo para los pensionados que vengan obligados a radicar dicha planilla.
A la luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario la aprobación de esta Ley para beneficio de todos los pensionados del sector público y privado de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 166 de 29 de junio de según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 1.
Se exime de toda clase de contribuciones los primeros ocho mil (8,000) dólares del monto anual de toda pensión concedida o que se conceda en el futuro por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y hasta la misma cantidad, las anualidades o pensiones concedidas o a concederse por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y por patronos de la empresa privada, excepto que en el caso de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro mencionados anteriormente a pensionados que tengan sesenta (60) años o más de edad, la cantidad de dicha exención será de doce mil (12,000) dólares anuales.
Se releva de la obligación de rendir planilla de contribución sobre ingresos todo pensionado o receptor de una anualidad cuyo único ingreso sea el correspondiente a la pensión o anualidad si ésta es igual o menor que la cantidad que por este concepto se exime de contribuciones por esta Ley.
…”
Artículo 2. -Vigencia. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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