Ley Núm. 226 del año 2004
(P. de la C. 4531), 2004, ley 226
(Conferencia)
Ley Núm. 226 de 22 de agosto de 2004.
Para añadir un apartado (g) a la Sección 1014, enmendar el apartado (c) de la Sección 1121 y enmendar el párrafo (3) de] apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de disponer una reducción del cincuenta (50) por ciento en las tasas especiales aplicables a ganancias netas de capital a largo plazo en el caso de transacciones con activos de capital realizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 24 de 11 de abril de 2001 enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a fin de reducir las tasas contributivas aplicables a las ganancias de capital a largo plazo generadas en transacciones con activos de capital cuando los mismos constituyen propiedades localizadas en Puerto Rico. La reducción fue de un 20 a un 10 por ciento en el caso de individuos y de un 25 a un 12.5 por ciento en el caso de corporaciones y sociedades.
Esta reducción se efectuó conforme con el Programa de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigido a promover la inversión en el país y el desarrollo de los mercados de capital local.
Sin embargo, no puede pasarse por alto el hecho en que un sinnúmero de contribuyentes optan por efectuar sus inversiones en acciones y otros valores o propiedades en mercados fuera de Puerto Rico. Esta decisión la toman bien sea por el rendimiento de las inversiones, por la diversidad de ofertas en el mercado, o, en el caso de participantes en planes de pensiones o retiro, porque el fideicomiso que los rige está constituido fuera de Puerto Rico.
Ante esta situación se hace imperativo ofrecer mecanismos que constituyan un atractivo para que estas personas dispongan de sus inversiones fuera de Puerto Rico y opten por inyectar el producto de las mismas en nuestra economía contribuyendo de ese modo al desarrollo y mejoramiento de los mercados de capital en el país.
Esta Asamblea Legislativa, consciente de la importancia de
lograr el objetivo deseado, considera necesario aprobar esta medida mediante la
cual, durante un período temporero, se reducen en un 50 por ciento las tasas
contributivas aplicables a las ganancias de capital a largo plazo. Dicha
reducción estará en vigor durante el período comprendido entre el 1 de julio de
2004 al 30 de junio de 2006.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un apartado (g) a la Sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
Sección 1014. -Contribuciones Especiales a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo
(a) …
(g) Disposiciones Transitorias sobre Ganancias de Capital.- Cualquier ganancia
neta de capital a largo plazo generada en transacciones con activos de capital
realizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30
de junio de 2005 y reinvertidas en Puerto Rico estará sujeta a las siguientes
tasas especiales, en lugar de las tasas especiales dispuestas en los apartados
(a), (b) y (c):
(1) Diez (10) por ciento en el caso de la ganancia neta de capital a largo plazo descrita en el apartado (a):
(2) Cinco (5) por ciento en el caso de la ganancia neta de capital a largo plazo descrita en el apartado (b);
(3) Tres y medio (3.5) por ciento en el caso de la ganancia neta de capital a largo plazo descrita en el apartado (c).
Para fines de la aplicación del apartado (d) de esta sección, las tasas especiales descritas en el mismo deberán sustituirse por diez (10), cinco (5) y tres y medio (3.5) por ciento, respectivamente."
Artículo 2.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección
1121.-Ganancias y Pérdidas de Capital
(a) ...
(c) Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades. Si para
cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de
cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto
plazo, se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de la contribución impuesta por
las Secciones 1015, 1016, 1017, 1201(b)(1) y 1207(a), una contribución determinada
como sigue, únicamente si dicha contribución fuere menor que la contribución
impuesta por dichas secciones:
(1) Una contribución parcial será primero computada sobre el ingreso neto sin incluir el monto de dicho exceso, a los tipos y en la forma como si no existiera este inciso.
(2) Se determinará entonces una cantidad igual al:
(A) Doce y
medio (12.5) por ciento de dicho exceso en el caso en que se trate de propiedad
localizada en Puerto Rico, según dichos términos se define en el apartado (e)
de la Sección 1014, o
(B) Siete (7) por ciento de dicho exceso en el caso en que se trate de acciones
de una corporación o participaciones en una sociedad elegible según dicho
término se define en la Sección 1014(e)(3), o
(C) Veinticinco (25) por ciento de dicho exceso en el caso de cualquier otra propiedad no descrita en los incisos (A) y (B) «
(3) La contribución total será la contribución parcial computada bajo el
párrafo (1) más la cantidad computada bajo el párrafo (2).
(4) Disposiciones transitorias.- Cualquier ganancia neta de capital a largo plazo generada por una corporación o sociedad en transacciones con activos de capital realizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 estará sujeta a las siguientes tasas de contribución alternativa, en lugar de las tasas dispuestas en el párrafo (2):
(A) Seis punto veinticinco (6.25) por ciento en el caso de activos descritos en el inciso (A) de la cláusula (2);
(B) Tres y medio (3.5) por ciento en el caso de activos descritos en el inciso (B) del párrafo (2);
(C) Doce y medio (12.5) por ciento en el caso de activos descritos en el inciso
(C) del párrafo (2).
La contribución total en este caso será la contribución parcial computada b
cláusula (1) más la cantidad computada bajo esta cláusula.
(d) …”
Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (b) de la Sección
1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Sección 1165. -Fideicomisos de Empleados,
(a) …
(b) Tributación del Beneficiario.
1) …
(3) - Obligación de deducir y retener.-Toda persona, cualquiera que sea la
capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con
respecto a cualquier empleado dentro de un solo año contributivo debido a la
separación del empleado del servicio, que bajo las disposiciones del párrafo
(1) se consideran como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a las
disposiciones de la sección 1014, deberá deducir y retener de dichas
distribuciones una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto de las
mismas en exceso de las cantidades aportadas por el empleado al plan que hayan
sido tributadas por éste. No obstante, en el caso de distribuciones efectuada
durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de
2005, la deducción y retención será de un diez (10) por ciento.
(4) …
(c)…”.
Artículo 4.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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