Ley Núm. 227 del año 2004


(P. de la C. 4436), 2004, ley 227

Ley para enmendar el artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía- Aumentar a (2,100) dólares el tipo básico de la escala salariales del Policía.

Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para aumentar a dos mil cien (2,100) dólares el tipo básico de las escalas salariales del Policía o Agente y aumentar en doscientos veinticinco (225) dólares mensuales el sueldo de los miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico, a partir del rango de Policía o Agente, comenzando el 1 de octubre de 2004; aumentar a dos mil doscientos (2,200) dólares el tipo básico de las escalas salariales del Policía o Agente y un aumento de cien (100) dólares mensuales a los miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico, a partir del rango de Policía o Agente, comenzando el 1 de octubre de 2005; y para establecer sus disposiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los miembros de la Policía de Puerto Rico tienen entre sus funciones la gran responsabilidad de dar protección a las personas y la propiedad, mantener el orden público y prevenir y perseguir el crimen. Estas responsabilidades son llevadas a cabo fielmente por un excelente equipo de policías que día a día asumen con gran valor y sentido del deber los riesgos y dificultades propias de su profesión.

Conscientes de la realidad descrita, esta Ley, establece mediante escalas (no se enmiendan desde 1996), donde se incorpora para el Policía o Agente, los cien (100) dólares, de aumento concedido el lro. de enero de 2004 y doscientos veinticinco (225) dólares, al lro. de octubre de 2004 y de cien (100) dólares, a partir del lro. de octubre de 2005, para un aumento de cuatrocientos veinticinco (425) dólares en dicho periodo de tiempo. No obstante, al lro. de octubre de 2004, el impacto final se estima en cuarenta y tres millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos cuatro (43,695,204) dólares, con un impacto adicional de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuatro (3,855,804) dólares, producto del movimiento horizontal que reflejan las escalas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

"(a) Esta Ley se conocerá como "Ley de Aumento a los Miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico".

A partir del 1ro. de octubre de 2004, las escalas de retribución de los miembros de la Policía serán las siguientes.

ESCALAS DE RETRIBUCION MENSUAL PARA LOS RANGOS DE LOS MIEMIBROS DE LA POLICIA DE PUERTO RICO

Categoría

Básico

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Max.

CADETE

1718

1744

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1770

AGENTE

2100

2132

2163

2196

2229

2262

2296

2331

2366

2401

2437

2474

2511

SARGENTO

2182

2215

2248

2282

2316

2351

2386

2422

2458

2495

2532

2570

2609

TENIENTE SEGUNDO

2264

2316

2369

2424

2480*

2537

2595

2655

 

 

 

 

 

2716

TENIENTE

PRIMERO

2379

2434

2490

2547

2606

2665

2727

2789

 

 

 

 

2854

CAPITAN

2590

2668

2748

2830

2915

3003

3093

3185

 

 

 

 

3281

INSPECTOR

2650

2730

2811

2896

2983

3072

3164

3259

 

 

 

 

3357

COMANDANTE

2753

2836

2921

3008

3099

3191

3287

3386

 

 

 

 

3487

TENIENTE CORONEL

2929

3017

3107

3201

3297

3396

3497

3602

 

 

 

 

3710

CORONEL

3143

3237

3334

3434

3537

3644

3753

3865

 

 

 

 

3981

 

*Nota del editor: Error en la tabla según aprobada y publicada- El segundo número 2480 duplicado en la columna 3 de Teniente Segundo debe pertenecer a la columna 4 y los siguientes salarios de esa categoría deben moverse una columna hasta completar la columna 7.

                        ESCALA SOBRE EL TIPO MÁXIMO

TIPOS SOBRE EL MÁXIMO

Categoría

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

CADETE

1796

1851

1879

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AGENTE

2548

2587

2625

2665

2705

2745

2787

2828

2871

2914

2958

3002

3047

SARGENTO

2648

2688

2728

2769

2810

2853

2895

2939

2983

3026

3073

3119

3166

TENIENTE

SEGUNDO

2778

2842

2907

2974

3043

3113

3184

3258

3332

 

 

 

 

TENIENTE

PRIMERO

2919

2986

3055

3125

3197

3271

3346

3423

3502

 

 

 

 

CAPITAN

3379

3481

3585

3693

3804

3918

4035

4156

4281

 

 

 

 

INSPECTOR

3458

3561

3668

3778

3892

4008

4129

4252

4380

 

 

 

 

COMANDANTE

3592

3700

3811

3925

4043

4164

4289

4418

4550

 

 

 

 

TENIENTE

CORONEL

3822

3936

4054

4176

4301

4430

4563

4700

4841

 

 

 

 

CORONEL

4101

4224

4351

4481

4616

4754

4897

5004

5195

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.-A partir del 1ro. de octubre de 2005, las escalas de retribución que se dispone en el Artículo 1, de la Ley, se ajustarán para aumentar el sueldo básico del Policía o Agente a dos mil doscientos (2,200) dólares mensuales, de igual manera, se aumenta el sueldo básico y tipos retributivos intermedios de cada uno de los rangos superiores de la escala en cien (100) dólares.

Artículo 3.-Los miembros del Sistema de rango de la Policía de Puerto Rico en servicio activo, a partir del rango de Policía o Agente, recibirán el sueldo básico de la clase o un aumento de doscientos veinticinco (225) dólares, y de cien (100) dólares, respectivamente, el 1ro. de octubre de 2004, en las escalas que se dispone en el Artículo 1, y el 1ro. de octubre de 2005, como resultados de la implantación de las escalas que dispone el Artículo 1, de esta Ley, lo que sea mayor.

Artículo 4.-Los miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico en servicio activo, a partir del rango de Policía o Agente, recibirán el sueldo básico de la clase o un aumento de doscientos veinticinco (225) dólares y cien (100) dólares, respectivamente, el 1 de octubre de 2004 y el 1 de octubre de 2005, como resultado de implantación de las nuevas escalas, lo que sea mayor.

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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