Ley Núm. 230 del año 2004


 (P. de la C. 4854), 2004, ley 230

Ley del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y enmienda al Código de Seguros

Ley Núm. 230 de 26 de agosto de 2004.

Para crear el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico; disponer sobre su organización, propósitos, deberes y poderes; y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los servicios de salud que se le brindan a la ciudadanía respondan a criterios de óptima calidad y excelencia.

Históricamente, Puerto Rico ha tenido instituciones prestigiosas en el tratamiento de pacientes de cáncer, tales como la Liga Puertorriqueña contra el Cáncer, la cual administra el Hospital Oncológico Dr. Isaac González Martínez, y el Hospital de Distrito Universitario. Entendiendo la necesidad de traer nueva tecnología, tratamientos e investigaciones sobre esta enfermedad, se presenta la oportunidad de desarrollar en Puerto Rico un Centro Comprensivo de Cáncer como lo definen los Institutos Nacionales de Cáncer. Esto atenderá dos situaciones fundamentales. De una parte, en términos de investigación, Puerto Rico podrá generar conocimiento sobre las causas de la enfermedad que son privativas de su gente. De otra, en términos terapéuticos, los pacientes tendrán acceso a una mayor diversidad de servicios clínicos sin tener que dispersarse en busca de tratamiento. En la actualidad, aquellos puertorriqueños que sus circunstancias económicas se lo permiten optan por trasladarse a los Estados Unidos a recibir tratamiento para el cáncer. No obstante, es evidente que no todos los puertorriqueños tienen la capacidad económica para ello, y aún para muchos de aquellos que la tienen, deben sujetarse a tratamientos que responden a investigaciones realizadas en poblaciones con distintas características.

Puerto Rico, tiene además, un papel importante que jugar en la oferta de tratamiento para el cáncer en otras poblaciones hispanas. En efecto, el cáncer representa un grave problema de salud en las comunidades hispanas que residen en los Estados Unidos. La mortalidad por cáncer es más severa en las poblaciones minoritarias que en las poblaciones mayoritarias. El efecto de esta brecha entre grupos minoritarios y mayoritarios, conocida como "health disparities", o inequidades en salud, tiene un impacto médico, social y económico. Así por ejemplo, el paciente en una etapa avanzada de cáncer, consume más tiempo, esfuerzo y dinero en su tratamiento, y la calidad de vida de esa persona y su familia se ve afectada. Esa situación, a su vez, impacta a la sociedad y al País en general, porque es mucho lo que se invierte en tiempo y tratamiento. Cerrar la brecha que existe entre la forma que afecta el cáncer a las poblaciones minoritarias en los Estados Unidos, frente a las poblaciones mayoritarias, así como desarrollar una mayor sensibilidad hacia la atención de personas hispanas que padecen de cáncer, y entender cómo los cuidados de salud cambian de acuerdo a la situación geográfica, son algunos de los objetivos de la comunidad científica puertorriqueña que estudia esta enfermedad. El Centro Comprensivo de Cáncer, que mediante esta legislación se crea, atenderá esas necesidades de Puerto Rico y de las poblaciones hispanas de Estados Unidos y la región.

El Programa de Centros de Cáncer del Instituto Nacional del Cáncer (INC) comprende más de 50 centros de cáncer designados por esta Organización, los cuales están comprometidos con la investigación multidisciplinaria para reducir la incidencia, morbilidad y mortalidad del cáncer. Este programa apoya por medio de subvenciones a tres tipos de centros de cáncer: los básicos, los clínicos y los comprensivos, recayendo la designación de Centros Comprensivos en aquellos de la más alta excelencia, como lo son: MD Anderson Cancer Center y Memorial Sloan Kettering Cancer Center.

A diferencia de los centros básicos y los centros clínicos, los centros comprensivos de cáncer abarcan todas las áreas relacionadas con la investigación y tratamiento de esta enfermedad, a saber: prevención; detección temprana; diagnóstico; tratamiento clínico; adaptación a las consecuencias físicas, económicas y psicológicas de padecer esta enfermedad; y mantenimiento de un registro de estadísticas. Es decir, desarrollan programas en las tres áreas de investigación: básica, clínica y epidemiológica (prevención y control), además de tener programas de alcance y educación a la comunidad.

El establecimiento de los centros de cáncer ha tenido un impacto económico positivo en las comunidades donde se han establecido. Creación de empleos directos e indirectos, desarrollo de tecnología y propiedad intelectual, establecimiento de nuevas compañías relacionadas con el tratamiento y la investigación del cáncer, flujo de pacientes internacionales que vienen a recibir tratamiento clínico y desarrollo comercial de la región donde ubican los centros, son algunos de los beneficios económicos derivados del establecimiento de un centro de cáncer.

En la década del setenta, se estableció un centro de cáncer en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, con la subvención federal del Instituto Nacional del Cáncer, la cual se extendió hasta el año 1986. En ese año, no se logró aprobación de una propuesta para la creación de un centro comprensivo de cáncer. La fragmentación de los servicios y los esfuerzos, unido a la ausencia de un apoyo gubernamental e institucional coordinado, fueron las principales razones para que tal iniciativa no prosperara.

A partir del 1986, se estableció un modesto centro de cáncer en el Recinto de Ciencias Médicas, que desde entonces ha operado con el apoyo económico de una asignación legislativa anual de aproximadamente $200,000. Ello le ha permitido apoyar el desarrollo de profesionales e investigaciones relacionadas al tema del cáncer dentro de sus limitaciones presupuestarias. Este centro cuenta actualmente con cerca de veinte empleados, entre clínicos y personal administrativo, los cuales son sufragados por una combinación de fondos legislativos, universitarios y federales.

En mayo de 1999 el Instituto Nacional del Cáncer y la Oficina de Minorías de los Institutos Nacionales de la Salud, convocaron a representantes de diez centros comprensivos de cáncer de los Estados Unidos y de las cinco instituciones universitarias minoritarias más importantes (entre las cuales estuvo la Universidad de Puerto Rico), para que participaran de una iniciativa para desarrollar la investigación y los centros de cáncer en las instituciones universitarias. Esta iniciativa consistió de identificar a un centro comprensivo de cancer ya establecido y a una institución educativa minoritaria, para que establecieran un acuerdo de colaboración a largo plazo, dirigido al desarrollo de un centro de cáncer en la institución minoritaria. Luego de un proceso de entrevistas y estudio de sus posibilidades, la Universidad de Puerto Rico identificó a MD Anderson Cancer Center en Texas como su colaborador, habida cuenta que ambos comparten la tarea de prestar servicios y realizar investigaciones en poblaciones hispanas.

La Universidad de Puerto Rico y el MD Anderson Cancer Center presentaron una propuesta de planificación conjunta, la cual fue aprobada. Dicha planificación se llevó a cabo entre los años 1999 y 2001. Desde entonces, se han desarrollado varios proyectos de investigación conjuntos con colaboradores de ambas instituciones.

En el año 2001 ambas instituciones presentaron una propuesta conjunta formal, titulada " PRCCIMDA CC.- Partners for Excellence in Cancer Research". Dicha propuesta fue aprobada en su totalidad en el año 2002, y ambas instituciones han continuado colaborando estrechamente.

En el año 2003 la Universidad de Puerto Rico encomendó a un grupo de consultores externos un estudio sobre la situación actual y los pasos que se debían tomar para lograr establecer un Centro Comprensivo de Cáncer en Puerto Rico. Su trabajo culminó en noviembre de 2003 con la presentación de un informe final intitulado: "University of Puerto Rico Cancer Center: An Assesment and Roadmap for the Future", el cual recomendó, entre otras cosas, la aprobación de esta legislación.

Hoy día, existen en los Estados Unidos 61 centros de cáncer designados por el Instituto Nacional del Cáncer, distribuidos geográficamente entre 32 estados. De éstos, 38 son centros comprensivos, 15 son centros clínicos y 8 son centros básicos. Además, existen otros nueve centros de cáncer en espera de ser designados como tal, por el Instituto Nacional del Cáncer. Es importante señalar que de los 61 centros existentes, 43 están de alguna manera vinculados a universidades o instituciones de educación superior. Estos funcionan en su gran mayoría como empresas universitarias adscritas a las instituciones educativas, pero separadas de las operaciones ordinarias de éstas.

Esta Asamblea Legislativa, comprometida con la salud del Pueblo de Puerto Rico, con un genuino interés de legarle a ésta y a futuras generaciones, una institución pública de excelencia que atienda la enfermedad del cáncer; con el fin de coordinar e integrar todos los ser-vicios educativos, clínicos e investigaciones relacionadas con este tema; y con el objetivo de desarrollar profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio de las causas y al tratamiento de esta enfermedad, en particular en las poblaciones hispanas, considera conveniente y necesario la creación y desarrollo de un Centro Comprensivo de Cáncer en Puerto Rico. Este Centro, dirigido por científicos y profesionales dedicados al estudio y tratamiento de esta enfermedad tendrá, en suma, los siguientes beneficios para el pueblo de Puerto Rico: proveerá servicios clínicos relacionados con el tratamiento del cáncer a pacientes puertorriqueños y del exterior; servirá de taller para el entrenamiento de los oncólogos de la comunidad; fortalecerá los programas de educación médica graduada, especialmente enel área de biomédica; fomentará que los profesionales de la salud puertorriqueños, se establezcan en Puerto Rico; atraerá a distinguidos profesionales de la salud e investigadores de nivel internacional, dedicados al tratamiento y estudio del cáncer; permitirá desarrollar una nueva generación de médicos que aprenda a manejar los nuevos tratamientos disponibles; contribuirá a que Puerto Rico se proyecte como un importante centro de desarrollo científico; facilitará el desarrollo de propiedad intelectual; e incentivará la inversión privada en proyectos de beneficio para la salud del pueblo puertorriqueño.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico".

Artículo 2.-Creación del Centro

Mediante esta Ley se crea una corporación pública, a denominarse "Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico". Este Centro estará domiciliado en San Juan, Puerto Rico y funcionará como una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose, sin embargo, que durante su existencia, estará afiliada mediante acuerdos, a la Universidad de Puerto Rico, para la consecución de los propósitos de esta Ley.

El Centro estará dirigido por una Junta de Directores, que ejercerá todos los poderes, facultades, derechos, atribuciones, prerrogativas y deberes corporativos, según se dispone en esta Ley.

Artículo 3.-Definiciones

Para propósitos de esta Ley, todo término utilizado para referirse a una persona o puesto, se refiere a ambos géneros, las frases y términos utilizados tendrán los siguientes significados:

(a) Asamblea Legislativa - Significa la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Centro - Significa el Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(c) Director Ejecutivo - Significa Director Ejecutivo del Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(d) Gobernador - Significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Junta - Significa la Junta de Directores del Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(f) Ley - Significa la ley que crea el Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

(g) Memorando de Entendimiento - acuerdo de afiliación entre el Centro y el Hospital Oncológico, Dr.
L González Martínez.

Artículo 4.-Propósitos

El Centro de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, será el organismo responsable principal de ejecutar la política pública con relación a la prevención, orientación, investigación y prestación de servicios clínicos y tratamientos relacionados, con el cáncer en Puerto Rico. Para cumplir con estos propósitos, y por medio de su Junta de Directores, el Centro coordinará y suscribirá los acuerdos necesarios con el Departamento de Salud de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), las agencias e instituciones federales dedicadas a patrocinar la investigación y el tratamiento del cáncer, el Hospital Oncológico, Dr. Isaac González Martínez, y con cualesquiera otras entidades públicas y privadas, interesadas en contribuir y atender el cáncer en Puerto Rico.

Artículo 5.-Deberes y Facultades

A tenor con los propósitos establecidos en esta Ley, el Centro tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) Suscribir los acuerdos de afiliación necesarios con la Universidad de Puerto Rico para que se integren todos los servicios educativos, investigativos y estadísticos; relacionados con el cáncer en Puerto Rico, y para la consecución de los propósitos de esta Ley.

(b) Preparar una agenda de investigación dirigida a buscar respuestas a las interrogantes relacionadas con el cáncer y su incidencia entre los hispanos, y en particular, entre los puertorriqueños;

(C) Fomentar y ayudar al desarrollo de médicos clínicos especializados en oncología y disciplinas relacionadas; así, como, profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio de las causas y el tratamiento del cáncer en Puerto Rico;

(d) Desarrollar un modelo que coordinará e integrará los servicios clínicos actuales dirigidos a pacientes con cáncer en Puerto Rico;

(e) Suscribir los acuerdos de afiliación que se estimen necesarios mediante memorando de entendimiento con el Hospital Oncológico, Dr. Isaac González Martínez.

(f) Mantener un registro actualizado de incidencia y mortalidad de cáncer en Puerto Rico;

(g) Establecer y adoptar mecanismos apropiados para la evaluación, aprobación, suspensión o revocación de los privilegios para ejercer en las instalaciones del Centro;

(h) Redactar y aprobar su propio reglamento;

(i) Establecer su propia estructura administrativa, con reglamentos operacionales propios, para flexibilizar o agilizar los procedimientos administrativos relacionados con reclutamiento y contratación de personal, compras, presupuesto y negociación de contratos con entidades públicas y privadas;

(j) Adoptar un sello oficial;

(k) Tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento, incluyendo las instituciones privadas, así como también del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos;

(l)Tener completo dominio y supervisión de todos los equipos e instalaciones del Centro;

(m) Determinar la ubicación de las instalaciones del Centro;

(n) Demandar y ser demandada;

(o) Negociar y otorgar toda clase de contratos, acuerdos, convenios e instrumentos públicos o privados con personas naturales o jurídicas, incluyendo municipios, agencias gubernamentales estatales y federales, corporaciones públicas y otras entidades, para cumplir los propósitos de esta Ley;

(p)Nombrar, contratar y designar personal administrativo y científico necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley;

(q) Comprar todos los materiales y equipos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley;

(r) Solicitar, recibir y aceptar fondos, legados, donaciones privadas, federales, estatales, municipales o de cualquiera otra índole;

(s) Llevar a cabo por sí, o contratar las obras de construcción, mejoras, ampliación, extensión o reparación que necesite el Centro para cumplir con los propósitos de esta Ley;

(t) Poseer, adquirir y traspasar bienes muebles e inmuebles e hipotecar o arrendar cualesquiera de ellos con sus derechos y privilegios, dentro de los -límites permitidos por ley. La facultad de poseer bienes muebles e inmuebles incluirá el derecho de adquirirlos mediante legado;

(u) Establecer convenios de colaboración con otras entidades académicas o médicas, públicas o privadas, para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 6.-Junta de Directores

"Sección 1.-Creación

El Centro estará dirigido por una Junta de Directores, a quien se le confiere, y la cual deberá ejercer los deberes y facultades conferidos al Centro en virtud de esta Ley.

Sección 2.-Composición

La Junta estará compuesta por once miembros, de los cuales los siguientes cinco serán miembros ex-oficio: el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, quien será el Presidente de la Junta; el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, quien será el Vicepresidente de la Junta; el Secretario de Salud de Puerto Rico; el Decano de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico; y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De los seis miembros restantes, uno será un representante de la facultad médica del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico; uno será un investigador del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico especializado en estudios sobre el cáncer; y uno será un paciente de cáncer de la comunidad. Estos tres miembros serán nombrados por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico por un término de cuatro años. Los tres miembros restantes serán ciudadanos puertorriqueños que hayan mostrado compromiso con el problema del cáncer de los cuales uno será un miembro de la Liga Puertorriqueña Contra el Cáncer. Estos últimos tres miembros serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del. Senado, uno de los cuales recibirá el nombramiento por un término inicial de dos años; uno por un término inicial de tres años; y el otro por un término de cuatro años. Según vayan expirando sus respectivos términos iniciales, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.

Sección 3.-Requisitos

Los miembros de la Junta de Directores serán personas mayores de edad comprometidas a promover el desarrollo de la investigación y el tratamiento del cáncer.

Sección 4.-Vacantes

De surgir una vacante, en caso de renuncia, muerte o destitución, el Gobernador o el Presidente de la Junta, según sea el caso, seleccionará al sustituto del miembro saliente, el cual ocupará la vacante surgida por el período de tiempo no cumplido por el miembro, original.

Sección 5.-Reuniones

La Junta deberá llevar a cabo su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la confirmacion por el Senado, de aquellos miembros que así lo requieran. En lo sucesivo, la Junta deberá llevar a cabo cuatro reuniones ordinarias al año y cuantas reuniones extraordinarias sean necesarias. La forma, el procedimiento y el contenido de las convocatorias a las reuniones serán determinados por la propia Junta en sus estatutos.

Sección 6.Quórum

Seis miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los asuntos de ésta. Todo acuerdo de Junta se tomará con el voto concurrente de una mayoría simple del total de los miembros que constituyan quórum, disponiéndose que al menos dos de los votos concurrentes tendrán que ser de los miembros ex-oficio de la Junta.

Sección 7.-Estatutos

La Junta deberá adoptar sus estatutos ("by-laws").

Sección 8.-Directores

Será deber de la Junta nombrar un Director Científico, a quien delegará los poderes y facultades necesarios para que pueda ejercer las funciones de carácter científico del Centro, según dispuesto por esta Ley o delegado por la Junta. La Junta nombrará además un Director Ejecutivo, quien será responsable de las funciones operacionales y administrativas del Centro, según dispuesto por esta Ley o delegado por la Junta.

El Director Ejecutivo y el Director Científico someterán informes trimestrales y anuales a la Junta, relativos a sus actividades operacionales y científicas. El contenido y alcance de dichos informes será determinado por la Junta mediante reglamento. Cualquier diferencia entre el Director Científico y el Director Ejecutivo sobre el carácter administrativo o científico de una decisión será sometida a la Junta, cuya decisión será final y firme."

Artículo 7.-Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo será el principal funcionario ejecutivo del Centro y responderá a la Junta de Directores por la dirección y administración del Centro acorde con los propósitos establecidos en esta Ley.

"Sección 1.-Deberes

El Director Ejecutivo será responsable de los asuntos que a continuación se detallan, y de todos aquellos que le sean delegados por la Junta de Directores, acorde con los propósitos establecidos en esta Ley.

a. Realizar funciones ejecutivas en el Centro.

b. Planificar, coordinar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Centro y sus programas.

c. Velar por que los fondos asignados o recaudados para el Centro, sean utilizados acorde con los propósitos dispuestos por esta Ley.

d. Administrar el presupuesto anual del Centro.

e. Rendir los informes que le sean requeridos por esta Ley, así como cualquiera otro que le sea requerido por la Junta de Directores.

Sección 2.-Poderes y Facultades

El Director Ejecutivo tendrá los poderes y las facultades que a continuación se enumeran, sin que ello constituya una enumeración exhaustiva.

a. Nombrar un Subdirector. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Director Ejecutivo, el Subdirector le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá, de manera interina, todas las funciones de aquél hasta tanto la Junta nombre a un nuevo Director Ejecutivo.

b. Delegar en funcionarios subalternos cualquier función o facultad que le sea asignada por ésta o cualquier otra ley.

C. Comparecer y suscribir, a nombre del Centro, contratos, acuerdos, convenios u otros documentos, públicos o privados, necesarios para la operación ordinaria del Centro.

En adición a los poderes y facultades antes detallados, el Director Ejecutivo tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas que le sean expresamente delegados por la Junta."

Artículo 8.-Exenciones

El Centro estará exento de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos impuestos por el Gobierno de Puerto Rico o gobiernos municipales, incluyendo los de licencias, patentes, o cualquiera otro que imponga el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste. Se exime también al Centro del pago de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

Artículo 9. -Presupuesto

La Junta someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador, un presupuesto de gastos de operaciones y de inversiones de capital que demuestre un cuadro de probables ingresos y de un programa de desembolsos basados en un plan de trabajo y de servicios a prestar por el Centro para el próximo año fiscal. Disponiéndose que dicho presupuesto no será contabilizado como parte del cálculo del presupuesto general de la Universidad de Puerto Rico.

La Junta establecerá los controles fiscales, presupuestarios y de costos que sean necesarios para mantener el presupuesto dentro de los límites de los ingresos anticipados para no incurrir en deficiencia.

Artículo 10.-Informe Anual

El Director Ejecutivo del Centro de Cáncer de Puerto Rico, rendirá un informe anual a la Junta de Directores sobre la labor realizada y la utilización de los recursos económicos asignados por esta Ley y demás aportaciones recibidas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del año fiscal.

La Junta de Directores, a su vez, revisará dicho informe y lo remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la terminación del año fiscal.

Artículo 11. -Reglamentación

El Centro estará excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", así como también de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" y las leyes relacionadas a compras y suministros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de todos los reglamentos promulgados en virtud de dichas leyes.

La Junta, previa recomendación del Director Ejecutivo, deberá aprobar un reglamento general, un reglamento de personal y un reglamento de compras dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la primera reunión de la Junta.

Artículo 12.-Autonomía Administrativa y Fiscal

El Centro tendrá completa autonomía administrativa y fiscal, y estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 13.-Bonos

Se autoriza al Centro a emitir, de tiempo en tiempo, bonos para cumplir con los propósitos de esta ley. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, y devengarán intereses al tiempo que no excederán al tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine el Centro y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción del Centro, a aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por el Centro con antelación a la emisión de bonos. El Centro determinará la forma y modo de ejecutar los bonos, y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. No obstante, cualquier otra disposición en esta Ley o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones del mismo, tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine el Centro, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal e intereses. El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente con el propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados, y se desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones que el Centro pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos, si alguno.

La resolución disponiendo para la emisión de los bonos, y cualquier contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá contener aquellas limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales que el Centro pueda determinar.

Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley podrán, a discreción del Centro, ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre el Centro y un fiduciario corporativo que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Todos los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de todo tipo de contribuciones.

Artículo 14.-Asignación de Fondos

Para el año fiscal 2004-2005, se asigna al Centro la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000), proveniente del Fondo General, para ser utilizado como capital operacional inicial para llevar a cabo los propósitos dispuestos en esta Ley. Asimismo, para cada uno de los años fiscales 2005-2006 y 2006~2007 se asignan tres millones de dólares ($3,000,000); para cada uno de los años fiscales 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000); para el año fiscal 2010-2011 cinco millones quinientos mil dólares ($5,500,000); y para cada uno de los años fiscales 2011-2012, 2011-2012 y 2013- 2014 siete millones de dólares ($7,000,000), provenientes del Fondo General, para cubrir parte de los gastos operacionales incurridos para la labor científica y clínica del Centro.

Se autoriza al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares, para invertir en infraestructura y mejoras permanentes;' de un hospital dedicado a prestar servicios clínicos a pacientes de cáncer a tenor con los propósitos de esta ley. Será requisito para la asignación de estos fondos que el Centro presente un estudio de viabilidad y disponibilidad sobre la utilidad de las facilidades existentes en el Centro Médico de Puerto Rico para este propósito. La obligación contraída será honrada mediante asignaciones anuales, provenientes del Fondo de Mejoras Públicas, comenzando con diez millones (10,000,000) de dólares en el año fiscal 2006-2007. Para años fiscales siguientes se honrará en asignaciones anuales, conforme la cantidad que fijen el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, tomando en consideración cada año el balance del principal de la obligación y los intereses adeudados.

Artículo 15.-Sede

La Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico deberá identificar, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la aprobación de esta Ley, un espacio en los terrenos del Centro Médico de Puerto Rico de al menos cuarenta mil (40,000) pies cuadrados en donde ubicarán las facilidades que sean necesarias para el Centro, y según autoriza la Ley Núm. 99 de 9 de julio de 1985, según enmendada, la Administración de Servicios de Salud (ASEM), deberá transferir al Centro, la titularidad sobre dicho espacio por el precio nominal de un dólar dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes a la aprobación de esta Ley.

La Universidad de Puerto Rico, deberá suscribir los acuerdos que sean necesarios con el Centro, para proveerle a éste al menos veinte mil (20,000) pies cuadrados de espacio para las actividades de investigación, a tenor con los propósitos de esta Ley.

Artículo 16.-Se enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico

Se enmienda el tercer párrafo del artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 41.050. -Responsabilidad Financiera

[…]

Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y municipios . . ."

Artículo 17.-Ley de Pleitos contra el Estado

El Centro, los miembros de la Junta y todos sus empleados estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, también conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado.

Artículo 18.-Cláusula de Salvedad

Esta Ley no elimina ni limita, de manera alguna, obligaciones establecidas de] Departamento de Salud en torno al servicio de dicha agencia gubernamental, con pacientes de cáncer, especialmente su deber de mantener un registro actualizado de incidencia y de cáncer en Puerto Rico.

Artículo 19.-Vigencia                  

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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