Ley Núm. 231 del año 2004
(P. de la C. 4918), 2004 , ley 231
Ley Núm. 231 de 26 de agosto de 2004
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 14 y para derogar el Artículo 19 de la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000, mejor conocida como "Ley de Transporte Marítimo"; a los efectos de establecer la separación de los servicios de transporte marítimo en dos unidades independientes, Cataño-San Juan y Fajardo-Vieques-Culebra; redenominar a la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico como la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio; establecer el control operacional del servicio de embarcaciones en las islas municipio, establecer sus deberes, poderes y responsabilidades; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 1 de enero de 2000 se aprobó la ley que creó la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico (de aquí en adelante, ATM). La legislación incluyó los servicios de transportación marítima de manera integrada, los cuales se dividen en San Juan-Cataño y Fajardo-Vieques-Culebra. Con esta Ley, el servicio de lanchas, en su fase operacional, dejó de pertenecer, en gran parte, a las obligaciones y deberes de la Autoridad de los Puertos, (de aquí en adelante, AP). La Autoridad mantiene la administración del sistema mientras se cumple con el trámite que dispone dicha ley.
La génesis y propósito de la ley era convertir dicha entidad en una sola, con capacidad de ejercer sus funciones de manera independiente y poder actuar de manera directa con los problemas que confronta el sistema de transportación marítima.
La ATM forma parte del Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971 el cual incluye todas aquellas agencias y servicios gubernamentales bajo el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por deficiencias presupuestarias de la mencionada agencia, la Autoridad de los Puertos mantiene y financia parte de la fase operacional y administrativa que controla lo relacionado con la administración y operación de los servicios de transporte que se prestan. Mientras se desarrolla el proceso de la formalización del traspaso de la administración y las operaciones de la agencia, todos los gastos y costos en estos renglones en que incurra Puertos en dicho servicio serán reembolsados por ATM.
Desde la implementación de la mencionada legislación de la ATM se ha intentado resolver los problemas de transporte marítimo que sufren los residentes de las islas municipios de Vieques y Culebra. La dependencia de los subsidios legislativos y gubernamentales ha aumentado como necesidad predomínate para maximizar el servicio de carga y pasajeros. Es imperante que la ATM establezca su ordenamiento administrativo y facultad operacional de manera independiente para poder funcionar como agencia o como ente operacional con los recursos disponibles.
Para cumplir con las expectativas es necesario enmendar la ley de la ATM, Ley Núm. 1 del 1 de enero de 2000, y establecer: considerar dividir los servicios de ATM en dos unidades independientes. Este sistema se establecerá separando el servicio de San Juan-Cataño del que se presta en Fajardo-Vieques-Culebra. Al crearse la separación se concentrarán los esfuerzos de forma individual y podrán tomarse decisiones considerando las particularidades y necesidades de los residentes de las islas municipio.
Se integrará el servicio de Cataño-San Juan al plan de transportación pública de la zona metropolitana. Se dividirá los fondos asignados del fondo general mediante legislación, en partes proporcionales al servicio que prestan y sus movimientos de usuarios; y se establecerá una Junta de Directores, sus funciones, componentes y facultades para cada entidad separada.
Además, será imperante establecer la capacidad económica y requerir los fondos necesarios a ser asignados del Fondo General para la creación y administración de la estructura operacional de los servicios, en especial el servicio de Fajardo-Vieques-Culebra. Una vez constituidas y separadas las operaciones, sus estatutos y su equipo de trabajo, se procederá con el establecimiento y aprobación de reglamentos y procedimientos necesarios para su operación y administración.
Características actuales del Sistema bajo ATM:
· El sistema de FVC transporta un total de 854, 180 personas, Cataño-San Juan un total de 1,115,241 personas.
· En el servicio de FVC, el 70% de los pasajeros viaja a/o desde Vieques; y el 30% desde Culebra.
· El 80.4% de las personas que se transportan entre Culebra y la Isla Grande lo hacen por vía marítima. En Vieques es el 67 %.
· La ATM genera unos $4 millones por cobro de pasajeros y carga, pero tiene cargos operacionales por $29 millones. La Asamblea Legislativa asigna una partida de $15.5 millones anuales. La Autoridad de los Puertos subsidia los restantes $10 millones en concepto de préstamo a la ATM.
Para poder enfrentar de forma efectiva los retos que conlleva ofrecer un sistema de transportación marítima que dirija sus esfuerzos a mejorar sus servicios aún con el presupuesto operacional con que cuenta; es necesario establecer un nuevo ordenamiento cuyo fin sea concentrar esfuerzos en los servicios directos que deben prestarse en la transportación marítima a nivel particular. Por tales razones se debe enmendar la Ley de la ATM para establecer lo siguiente:
1. Completar el trámite y procedimiento instituido por la Ley Núm. 1 del 1 de enero de 2000 es necesario el establecer e implementar las funciones de la ATM. No obstante, se recomienda un reenfoque de la existencia de la agencia dividiendo sus operaciones en dos unidades: isla y zona metropolitana. Estos procesos son el traspaso de operaciones y la división de los servicios que se presten.
2- El procedimiento debe contar con el presupuesto necesario para operar a su capacidad la agencia, creando una estructura administrativa y/u operacional que garantice los fondos operacionales para el mismo, incluyendo los empleados que pasarían con el sistema a la nueva entidad
3- Tiene que establecerse su Junta de Directores y por estatuto para comenzar la estructura administrativa necesaria, a través del nombramiento de un administrador ejecutivo, que ejecute las funciones que le sean asignadas para operar el servicio.
4- Reestructurar los mecanismos de administración y operación del servicio. La Autoridad de los Puertos retendría la posesión y titularidad de los muelles, su mantenimiento y reparaciones. La ATM nivel isla realizará la operación del servicio mediante el mecanismo que determinen para efectuar la operación y todas sus funciones complementarias. La nueva ATM nivel isla realizará la operación del servicio y su mantenimiento, de las terminales y las lanchas, asumiendo sus costos y manejo de personal. Una alternativa viable a la operación es mediante la creación de un consorcio entre ambas isla municipio para ocupar la fase operacional de las rutas y el manejo, compra, construcción y mantenimiento de las lanchas.
Por tanto, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera necesario enmendar la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000 para atemperar la misma a las necesidades reales y particulares del servicio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 1 de 1ro de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Transporte Marítimo", para que lea como sigue:
"Artículo 1.-Título de la Ley.
Esta Ley se conocerá como "Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio".
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) y se añaden los incisos (i) y (j) del Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Transporte Marítimo", para que lea como sigue:
"Artículo
2.-Definiciones.
(a)...
(b) "Autoridad" significa la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio.
(c) ...
(i) "Autoridad de Transportación Área Metropolitana" significa el servicio que se presta entre Cataño-San Juan y el servicio de Acuaexpreso.
(j) "Autoridad de Transportación Nivel Isla" significa el servicio que se presta en otras facilidades fuera de la zona metropolitana, el cual incluye el servicio Fajardo-Vieques- Culebra. "
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Creación de la Autoridad.
Se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito al Departamento, que se conocerá como la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio, sujeta al control del Secretario, con existencia legal y personalidad separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.
Se establecerá la división de los servicios que presta la agencia en dos unidades que concentrarán sus esfuerzos en dos partes fundamentales: nivel isla y zona metropolitana. La zona metropolitana comprenderá los servicios que se ofrecen en el servicio de lanchas Cataño-San Juan y el Acuaexpreso, los cuales serán integrados al sistema de transportación colectiva de la zona metropolitana, adscrita a la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico.
El servicio de nivel isla se concentrará, pero no se limitará, en el servicio de lanchas Fajardo-Vieques-Culebra, con el fin de concentrar esfuerzos en maximizar las operaciones en dicha zona.
Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, promesas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados serán consideradas como pertenecientes a dicha Autoridad y no como del Gobierno de Puerto Rico o de ninguna oficina, negociado, departamento, instrumentalidad, agencia o subdivisión política, municipio, agente, funcionario o empleado del mismo.
La Autoridad ejercerá sus deberes y poderes y cumplirá sus obligaciones bajo esta Ley, en coordinación con el Departamento. La ejecución por parte de la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada."
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 4 inciso (a) sección (7) y se renumera el inciso (7) como inciso (8) de la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Transporte Marítimo", para que lea como sigue:
"Artículo
4.-Deberes, Poderes y Facultades.
…
(7) Tendrá autoridad para contratar con cualquier entidad gubernamental, municipal, consorcio municipal, entidad pública, departamento, agencia o entidad privada legalmente constituida en Puerto Rico, la operación del servicio.
(8) Llevar a cabo cualquier acto que sea conveniente o necesario para lograr los objetivos de esta Ley según fuere enmendada posteriormente."
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000, "según enmendada, conocida como "Ley de Transporte Marítimo", para que lea como sigue:
"Artículo 6.-Junta de Directores de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio de Vieques y Culebra. -Adscripción, Integración, Reuniones.
Se crea, adscrita a la Autoridad, la Junta de Directores de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio de Vieques y Culebra.
Este organismo estará integrado por el Secretario, quien será su presidente, el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, los alcaldes de los municipios de Vieques y Culebra y un representante del interés público que será nombrado por el (la) Gobernador(a) del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quien será recomendado por los alcaldes de las Islas Municipio de Vieques y Culebra. Los miembros así nombrados deberán gozar de excelente reputación dentro de la comunidad puertorriqueña. De incluirse nuevas facilidades marítimas en el servicio nivel isla, se considerará por la Junta incluir a los alcaldes de los municipios correspondientes para que los representen en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la misma. Los miembros de la Junta nunca sumarán un número par, por lo que de resultar el número de miembros de esta manera, se solicitará un representante adicional del interés público, según dispone este Artículo.
Los nombramientos se harán por términos de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados por el (la) Gobernador(a) y tomen posesión del cargo. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir la dieta mínima establecida por el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa por cada día que asistan a reuniones de la Junta. Tres (3) miembros autorizados constituirán quórum y los acuerdos se tomaran por mayoría de los presentes. La Junta se reunirá, por lo menos, seis (6) veces al año en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente, previa convocatoria del Presidente, en reuniones extraordinarias. La Junta adoptará y aprobará un reglamento para regular sus asuntos a tono con este Capítulo.
El (La) Gobernador(a) podrá destituir a cualquier miembro de su cargo por negligencia en el desempeño de sus funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa notificación y audiencia."
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Transporte Marítimo", para que lea como sigue:
"Artículo 7.-Funciones,
La Junta de Directores de la Autoridad de Transporte Marítimo de las Islas Municipio de Vieques 3, Culebra servirá como organismo rector en la determinación de la política relacionada con el servicio de transportación marítima, para las Islas Municipio de Vieques y Culebra, y de cualquier otro servicio que se establezca con dichos propósitos".
Artículo 7.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) y se añade un nuevo inciso (c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Transporte Marítimo", para que lea como sigue:
"Artículo 14. -Transferencia de Fondos y Propiedades de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico,
(a) La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico traspasará a la Autoridad cualquier propiedad mueble o inmueble, tangible o intangible que, a la fecha de vigencia de esta Ley, puedan estar bajo el control, arrendamiento, poder, administración o uso y que sean utilizados en la prestación de los servicios de lancha de la Autoridad de los Puertos entre Fajardo, Víeques y Culebra. Este traspaso se efectuará para los renglones de operaciones del servicio el cual incluye terminales, casetas de venta de boletos, y toda facilidad necesaria para operar las lanchas y los empleados que al momento operan las mismas. Todas las propiedades y activos de cualquier tipo relacionadas con dichos servicios de lancha se convertirán en propiedad de, o serán asumidas por la Autoridad, tanto metropolitana como nivel isla. Los trámites para la transferencia de las facilidades operacionales, entiéndase termínales y casetas de ventas de boletos del servicio y las lanchas, comenzarán inmediatamente después de la aprobación de esta Ley. El Secretario y la Autoridad de los Puertos ejercerá la diligencia necesaria para completar la misma a la mayor brevedad posible.
(b) La Autoridad será para todos los propósitos la sucesora de dicha Autoridad de los Puertos en lo que concierne a la propiedad traspasada relacionada con la fase operacional de las lanchas y al cobro de las cuentas y el pago de las obligaciones de acuerdo a los términos de las mismas. Disponiéndose además que cualquier costo incurrido en la operación de lanchas por la Autoridad de los Puertos a partir de la vigencia de esta Ley, será reembolsado a la Autoridad de los Puertos de los fondos asignados por la Asamblea Legislativa, hasta la fecha de efectividad de la transferencia de las lanchas o hasta que sea satisfecha la deuda en su totalidad.
(c) La Autoridad de los Puertos retendrá la titularidad de los muelles, su reparación, y mantenimiento del personal necesario para esta función. El restante personal relacionado con la operación del servicio y las lanchas serán asumidos por la Autoridad a nivel isla y los que comprendan la zona metropolitana pasarán al servicio de San Juan – Cataño y Acuaexpreso.
Artículo 8. Se deroga el Artículo 19 de la Ley Num. 1 de 1ro de enero de 2000, según enmendada conocida como “Ley de Transporte Marítimo”.
Artículo 9. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 1ro. De enero de 2000 se efectuará en el término de seis meses luego de la vigencia de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente de Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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