Ley Núm. 233 del año 2004


(P. de la C. 4899), 2004, ley 233

 

Ley para enmendar art. 7.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003: Nueva Ley de la Judicatura de 2003

Ley Núm. 233 de 27 de agosto de 2004

 

Para enmendar los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 7.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para aumentar el sueldo anual de los Jueces del Tribunal de Apelaciones, de los Jueces Superiores y Municipales del Tribunal de Primera Instancia; y para establecer sus disposiciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concede el ejercicio del Poder Judicial. Esta disposición constitucional es instrumentada por la Ley de la Judicatura, la cual establece un Tribunal General de Justicia compuesto por un Tribunal Supremo, un Tribunal de Apelaciones y un Tribunal de Primera Instancia. La Rama Judicial es el bastión de la democracia de nuestro Pueblo, la cual garantiza los remedios que nuestro ordenamiento jurídico provee. Son los tribunales el lugar donde miles de puertorriqueños hacen valer sus derechos fundamentales, sus esperanzas y el orden social que debe prevalecer en todo el sistema democrático de Gobierno.

 

Nuestra Judicatura se distingue por la fe básica de los ciudadanos en sus Tribunales, la independencia judicial y la honradez de los jueces. Los jueces, como ministros de la justicia son los que a diario atienden los reclamos de los ciudadanos con eficiencia, honestidad y responsabilidad proveyendo acceso a la justicia en un sistema que se vislumbra cada día más complejo. Según el informe presentado por la Comisión Futurista de los Tribunales, creada en 1995, por el entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. José Andreu García, la visión para la Rama Judicial durante este siglo será la siguiente:

 

"La Rama Judicial será independiente, accesible y prestará servicios de manera equitativa, rápida, sensible, con enfoque humanista. La judicatura estará altamente cualificada y dispondrá de medios de aprendizaje constantes. Contará con un liderazgo estratégico y compartido, que permita el desarrollo de diseños y métodos administrativos ágiles para responder a los cambios sociales, así como con una infraestructura adecuada y tecnología avanzada".

 

Por consiguiente se hace imperativo aumentar la remuneración de estos ministros de justicia, de tal manera que su ardua tarea sea compensada adecuadamente conforme a los esfuerzos y la entrega total al Sistema Judicial de estos abnegados servidores públicos.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 7.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.001.-Sueldos de jueces

Los jueces devengarán:

(1) .........

(2) .........

(3) El sueldo anual de los jueces del Tribunal de Apelaciones será de ciento cinco (105,000) dólares.

(4) El sueldo anual de los Jueces Superiores del Tribunal de Primera Instancia será de ochenta y nueve mil seiscientos (89,600) dólares.

(5) Los Jueces Municipales del Tribunal de Primera Instancia devengarán un sueldo anual de sesenta y nueve mil seiscientos (69,600) dólares."

Artículo 2.-Los fondos que se consignan en esta Ley provendrán dos millones cuatrocientos mil (2,400,000) del Fondo General y un millón ochocientos mil (1,800,000) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003.

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de octubre de 2004.


Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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