Ley Núm. 240 del año 2004


(P. de la C. 4333), 2004, ley 240

Ley para enmendar y adicionar a la Ley Núm. 135 de 1945: Exención Contributiva- Hacienda

Ley Núm. 240 de 2 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso (a) y (d), y adicionar el inciso (f) de la Sección 1 de la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, a los fines de extender la exención contributiva total a toda persona natural o jurídica que se dedica como porteador público a la transportación aérea de pasajeros.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Resolución Conjunta Núm. 18 de 17 de abril de 1932, se extendieron unos incentivos económicos que viabilizaron el desarrollo del Aeropuerto de Isla Grande. Subsiguientemente en el 1945, la Asamblea Legislativa se trazó la meta de crear en Puerto Rico un centro de transporte aéreo. A esos fines aprobó la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945 y concedió unos incentivos contributivos de arbitrios estatales, municipales y contribuciones sobre la propiedad a porteadores de servicios de transporte aéreo. Esta medida impulsó la creación del hoy Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín. En 1959, se enmendó la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, a fin de excluir de la exención los combustibles de aviación. En 1966, se enmendó nuevamente dicha Ley Núm. 135 a los fines de excluir de la exención el derecho que puede imponer la Autoridad de Puertos a tenor con la Ley Núm. 82 de 25 de junio de 1959.

 

A los fines de mitigar los efectos de la recesión del 1979 e impulsar el turismo y fortalecer la industria de transporte aéreo en momentos que arreciaba una recesión, la Asamblea Legislativa enmendó en el 1980 la Ley Núm. 135 a los fines de eximir de la contribución sobre la propiedad, sobre los aviones y las piezas de repuesto utilizadas por el porteador público a aquellos porteadores públicos dedicados al transporte aéreo cuya exención decenal contributiva se habían agotado.

 

En 1986, la Asamblea Legislativa nuevamente se emprendió a ampliar la misión del Aeropuerto Internacional incorporando como política pública el compromiso a "convertir a la Isla en el eje del desarrollo industrial y económico de la Cuenca del Caribe". Así lo hizo mediante la Ley Núm. 66 de 3 de julio de 1986, que amplió las exenciones contributivas de la Ley Núm. 135 por períodos adicionales decenales a aquellos porteadores que llevaran a cabo expansiones sustanciales de sus operaciones en Puerto Rico.

 

Estas medidas han contribuido en gran medida al éxito del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín y han estimulado la inversión privada en este importante sector de nuestra economía. Si embargo, la industria ha sufrido una gran sacudida ocasionada por el desplome de los mercados de valores, la recesión económica en los Estados Unidos seguido de los desafortunados ataques terroristas acaecidos el 11 de septiembre de 2001. Aún no se ha recuperado esta industria por lo que necesita el que en esta coyuntura se le dé nuevos incentivos. Según cifras de la Junta de Planificación, en el año fiscal 2002 se registró una baja de 464 mil turistas; debido a esta baja el número de turistas descendió a niveles no vistos desde el 1994. En adición, los gastos de consumo personal de los puertorriqueños en viajes al exterior se redujo en casi un diez (10) por ciento.

 

En ocasión anterior, esta Asamblea Legislativa ya reconoció la crisis ocasionada por los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 y aprobó una medida a las líneas aéreas (la Ley Núm. 173 de 7 de diciembre de 2001) que redujo por un plazo de tres (3) meses el arbitrio del combustible. Sin embargo, las realidades económicas presentes, las recientes alzas en el precio del combustible, la guerra en Irak, los altos costos de los seguros y los costos impuestos por el gobierno federal pesan y han agudizado la crisis económica de la industria de transportación aérea. Dos aerolíneas principales, United Airlines y US Airways ya operan bajo la protección de la Ley de Quiebras Federal, mientras otras líneas aéreas toman medidas extraordinarias para reducir sus costos. En ciertos mercados, la industria ha reducido sus vuelos por la baja en la demanda o rendimiento y a través del sistema han reducido sus empleados en más de 98,000 plazas desde los ataques terroristas del 2001.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que Puerto Rico debe mantener la primicia de su centro de transporte aéreo internacional en el Caribe. Es por tanto que se debe reducir la carga contributiva de las líneas aéreas comerciales en Puerto Rico para atraer, ampliar y mantener la viabilidad de la industria de transporte aéreo y estabilizar el número de empleos y propiciar sus operaciones en Puerto Rico para así evitar una crisis que a su vez colocaría en riesgo los miles de empleos en dicha industria, la industria del turismo y en otros sectores de nuestra economía.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade un párrafo al final del inciso (a) de la Sección 1 de la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:


"(a)...

….

 

Además, los contratistas y subcontratistas de los porteadores públicos dedicados a la transportación aérea estarán exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencias, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dichos porteadores públicos dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocio del contratista o subcontratista de los porteadores públicos, durante el término que se autorice la exención.


(b) ...”


Artículo 2.-Se enmienda el inciso (d) de la Sección 1 de la Ley Núm.
135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

”(d) Aquellos porteadores públicos dedicados al transporte aéreo que hayan agotado su exención contributiva bajo las disposiciones de esta Ley tendrán derecho a una exención contributiva sobre la propiedad mueble sobre los aviones y las piezas de repuesto poseídas por el porteador público para uso exclusivo en los que posea o arriende y sobre el equipo, piezas, materiales y suministros de rampa.


(e) ...”

 

Artículo 3.-Se añade el inciso (f) a la Sección 1 de la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"(f) Toda persona natural o jurídica dedicada como porteador público a servicios de transporte aéreo que al 1 de enero de 2002 hubiese estado acogida a los beneficios de exención contributiva dispuesta en el inciso (a) o (e) de esta Sección podrá continuar disfrutando de la exención contributiva que dispone el inciso (a) por un término adicional de diez (10) años a partir de la aprobación de esta enmienda sobre toda la propiedad mueble o inmueble que posea o adquiera para ser utilizada en el negocio de transportación aérea. Aquellas personas naturales o jurídicas que disfrutaban de los beneficios de esta Ley al 1 de enero de 2002, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad a la aprobación de esta enmienda,, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de (10) años de exención contributiva a partir de la expiración de su período de exención contributiva anterior. Aquellas personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios de esta enmienda, deberán radicar una elección ante el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio dentro- de los ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta enmienda en la que se comprometan a mantener sus operaciones en Puerto Rico y a cumplir con un requisito de empleo no menor al setenta y cinco (75) por ciento de su empleo promedio en el año calendario 2002, disponiéndose que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá modificar, por un término no mayor de dieciocho (18) meses, dicho requisito de empleo tomando en cuenta las circunstancias particulares de la industria aérea y otros factores que afecten negativamente dicha industria, tales como variaciones en demanda por temporada, condiciones climatológicas, paros o situaciones laborales u otros actos fuera del control de la línea aérea.

 

Toda persona natural o jurídica que desee acogerse a los beneficios de esta enmienda deberá acompañar con la elección descrita en el párrafo anterior, una certificación del Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de que se dedica como porteador público a transporte aéreo en Puerto Rico."

 

Artículo 5.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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