Ley Núm. 243 del año 2004


(P. del S. 2456), 2004, ley 243

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994.

Ley Núm. 243 de 2 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el apartado (b) de la Sección 1160; añadir la Sección 613 1; añadir el párrafo (20) al apartado (a) de la Sección 6140; y para añadir el apartado (n) a la Sección 6145 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 199T', a los fines de autorizar al Secretario de Hacienda a que permita la radicación de las planillas, declaraciones y formularios que requiere dicho Código, así como el pago de cualesquiera contribuciones, arbitrios, impuestos y derechos de licencia, mediante el uso de medios electrónicos.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico, Ley Núm. 188 de 7 de agosto de 1998, tiene el propósito de facilitar las comunicaciones por medios electrónicos con el fin de agilizar los procesos y brindar de la manera más efectiva y adecuada los servicios que exige la ciudadanía. Para lograr este propósito en la misma se reconoce y acepta la firma digital en documentos rendidos por medios electrónicos y se le confiere el mismo valor y efecto legal que la firma de puño y letra que se requiere en los documentos en papel.

De igual modo, y con el propósito de integrar la tecnología al servicio público, se creó la Ley del Estado Digital de Puerto Rico, Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, que dispone que determinadas transacciones gubernamentales pueden hacerse electrónicamente. Entre otros documentos, esta Ley permite el trámite electrónico de las planillas contributivas requeridas por ley, incluyendo, pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios.

El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código) establece la obligación de rendir un sinnúmero de planillas, declaraciones o formularios que requieren ser firmados por el contribuyente. A pesar de que las Leyes Núm. 292 de 25 de diciembre de 2002 y Núm. 19 de 1 de enero de 2003 permiten la adopción de la firma digital como medio de autenticación en aquellos casos en que se rinden las planillas de contribución sobre ingresos de individuos y de corporaciones o sociedades utilizando medios electrónicos, no existe autoridad en el Código que permita al Secretario de Hacienda a adoptar la firma digital ni permitir la radicación de otras planillas, declaraciones y formularios requeridos por el Código, usando medios electrónicos.

Mediante esta legislación se confiere dicha autoridad al Secretario de Hacienda.

También se le faculta para que permita que pueda efectuarse el pago de cualesquiera contribuciones, arbitrios, impuestos y derechos de licencia requeridos por el Código por vías electrónicas.

Acorde con el propósito de acelerar el trámite de las transacciones con los contribuyentes y reducir al máximo el volumen de los documentos en papel que el Departamento de Hacienda recibe a diario, esta medida propone también reducir de 15 a 10 el número de declaraciones informativas anuales, incluyendo los comprobantes de retención sobre salarios, sobre las que se requiere el envío por medios magnéticos o electrónicos a dicho Departamento. A partir del año contributivo 2004 se reducirá el número a cinco declaraciones.

Esta Ley ofrecerá a los contribuyentes las herramientas indispensables para agilizar y facilitar el cumplimiento con su responsabilidad contributiva.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1160 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1160.- Reglamentación para Requerir Declaraciones Informativas Utilizando Medios Magnéticos o Electrónicos

(a) …

(b) Requisitos de los Reglamentos, Al promulgar los reglamentos bajo el apartado (a), el Secretario -

(1)   No requerirá que cualquier persona rinda las declaraciones Informativas utilizando medios magnéticos o electrónicos a menos que dicha persona deba rendir por lo menos diez (10) declaraciones durante el año natural, y

(2) …

Para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2004 será requisito rendir las declaraciones informativas utilizando medios magnéticos o electrónicos, cuando la persona deba rendir por lo menos cinco (5) declaraciones durante el año natural. No obstante, el Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, reducir a menos de cinco (5) el número de declaraciones informativas que se requieran ser rendidas utilizando medios magnéticos o electrónicos en cualquier año contributivo. El Departamento de Hacienda deberá proveer un mecanismo de autenticación electrónica que sirva de confirmación en la transacción electrónica a aquellos ciudadanos que rindan las declaraciones informativas utilizando medios electrónicos."

Artículo 2.- Se añade la Sección 6131 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6131.- Radicación y Pago Mediante el uso de Medios Electrónicos

El Secretario permitirá, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, la radicación de cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por el Subtítulo A o el Subtítulo C, así como el pago de cualesquiera contribuciones impuestas por dichos Subtítulos, a través de medios electrónicos. En este caso se aceptará como válida para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente."

Artículo 3.- Se añade el párrafo (20) al apartado (a) de la Sección 6140 de la Ley Núm. 1-10 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 6140.- Facultades del Secretario

(a) A los fines de la aplicación y administración de este Subtítulo, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:

(1) …

(20) Permitir, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, la radicación de cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por el Subtítulo B, así como el pago de los impuestos por concepto de arbitrios y de los derechos de licencia establecidos en dicho Subtítulo, a través de medios electrónicos. En este caso se aceptará como válida, para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente."

Artículo 4.- Se añade el apartado (n) a la Sección 6145 de la Ley Núm. 120 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6145.- Facultades del Secretario

(a) …

(n) Radicación y Pago de Impuestos Utilizando Medios Electrónicos.- Se autoriza al Secretario a permitir, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, la radicación de cualesquiera declaraciones o formularios requeridos por el Subtítulo D, así como el pago de los impuestos sobre bebidas alcohólicas y los derechos de licencia establecidos en dicho Subtítulo, a través de medios electrónicos. En este caso se aceptará como válida, para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente.

Artículo 5.- Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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