Ley Núm. 255 del año 2004


 (P. de la C. 4245), 2004, ley 255

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica

Ley Núm. 255 de 7 de septiembre de 2004

 

Para derogar la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a los fines de establecer una nueva Sección 22 que dispondrá una nueva formula para determinar la aportación para compensar el efecto por la exención de tributos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Actualmente, la Sección 22 de la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica", específicamente la Sección 22(b)(1), dispone que la Autoridad separará de sus ingresos netos una cantidad igual al cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos derivados durante el año fiscal corriente de la venta de electricidad a consumidores. De esta cantidad, correspondiente al cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos, la Autoridad separará una quinta parte y se pagará al Secretario de Hacienda, la cual se distribuirá entre los Municipios en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público e instalaciones públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior.

 

De igual forma, la Sección 22(b)(2) dispone que, la Autoridad, de sus ingresos netos y como aportación para compensar el efecto de exención de tributos, pagará al Secretario de Hacienda, para acreditarse a cada municipio, una cantidad igual al seis (6) por ciento de los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad, computado dicho porcentaje sobre los ingresos por venta de energía eléctrica de la Autoridad a nivel de todo Puerto Rico, ajustados a un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta (30) dólares el barril durante el año fiscal anterior. La Autoridad podrá modificar el precio promedio anual de combustible de treinta (30) dólares por barril hasta un nivel superior que provea a los municipios suficientes ingresos para absorber la facturación por consumo de energía eléctrica, más una cantidad para cumplir con sus obligaciones con la Autoridad. La aportación a distribuirse entre los municipios es prorrateada anualmente en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público e instalaciones públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior.

 

Las cantidades separadas conforme lo anterior se calculan utilizando como base los ingresos brutos obtenidos de la venta de energía. Resulta que esta cantidad a separarse le impone una aportación a la Autoridad sin considerar los resultados que ésta obtenga de sus gastos operacionales y de mantenimiento, necesarios para su estabilidad financiera. Durante los pasados diez años, la Autoridad no pudo separar la totalidad de la contribución en lugar de impuestos, conforme lo disponen las secciones 22(b)(1) y (b)(2), toda vez que los ingresos netos no fueron suficientes para cubrir la cantidad correspondiente.

 

De la manera en que se dispone en ambas secciones, la Autoridad tiene la facultad para separar una cantidad menor en atención a sus obligaciones contractuales con prioridad a dicha aportación. Ahora bien, la cantidad separada, conforme dispone la mencionada sección, cubrió el consumo de energía eléctrica de los municipios. Esta insuficiencia, trajo como consecuencia una controversia entre los municipios y la Autoridad en cuanto a la interpretación de ley relativa al cómputo de la contribución en lugar de impuestos que la Autoridad viene obligada a pagar a los municipios. Es por lo tanto necesario, enmendar el estatuto actual para establecer una fórmula de cómputo precisa, que sea cónsona con el derecho vigente y que sea realista en términos de la capacidad financiera de la Autoridad y los reclamos legítimos que tienen los gobiernos municipales.

 

La Autoridad, comprometida con el bienestar de los municipios y con el ánimo de armonizar y atender las necesidades de los mismos, al igual que cumplir con sus obligaciones, propone una enmienda a su ley orgánica para modificar el cómputo de la contribución en lugar de impuestos.

 

A esos fines, la Autoridad separará, por concepto de contribución en lugar de impuestos a los municipios, una cantidad igual (i) al consumo de energía eléctrica real de cada municipio, o (ii) al promedio pagado por la Autoridad como aportación en lugar de impuestos a los municipios en los cinco (5) años fiscales anteriores al año fiscal en el que se realiza el pago de la aportación en lugar de impuestos correspondiente, o (iii) al veinte (20) por ciento de la cantidad resultante al deducir de sus ingresos netos, según definidos en el contrato de fideicomiso de 1974, los costos del subsidio residencial corriente, subsidio de electrificación rural, los sistemas de riego público y los programas o subvenciones otorgados por las leyes vigentes, cual de las tres (3) cantidades sea mayor.

 

La Autoridad entiende que, de esta manera, además de asegurar responsablemente su estabilidad financiera, se le podrá garantizar a los municipios, con más certeza, un estimado de la cantidad a distribuirle por concepto de la aportación en lugar de impuestos, lo cual les ayudará en la preparación de su presupuesto operacional.

 

Por otra parte, computar la contribución en lugar de impuestos a base del ingreso neto, según definido por el contrato de fideicomiso, no deja espacio para interpretaciones en cuanto a la cantidad que corresponda como tal aportación a los municipios. Ahora bien, la enmienda propuesta reconoce expresamente la garantía de pago de las obligaciones contractuales antes de separar la contribución en lugar de impuestos para los municipios, de manera que la Autoridad cumpla con su contrato de fideicomiso.

 

En aras de mantener un futuro económico estable para la Autoridad y para el desarrollo de Puerto Rico y de atender las necesidades apremiantes de los municipios, se enmienda la Sección 22 de la "Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica", como se dispone a continuación.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se deroga la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada para establecer una nueva Sección 22 que disponga lo siguiente:

 

"Sección 22. Exención de contribuciones; uso de fondos


(a) (1) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son:  la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa; o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en las secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de 1994, Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995, según enmendada.


(2) Las personas naturales o jurídicas que otorguen contratos con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad estarán exentas del pago de sellos de Rentas Internas y aranceles registrales en el otorgamiento de instrumentos públicos y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse, a la compraventa, cesión, permuta, donación, usufructo y/o arrendamiento de bienes inmuebles para el establecimiento de dicha planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad, así como la cesión, constitución, ampliación, modificación, liberación de gravámenes sobre bienes muebles o inmuebles, para el financiamiento o refinanciamiento del establecimiento y operación de dicha planta. La Autoridad acreditará, en documento fehaciente, la capacidad del compareciente en cualquiera de dichos instrumentos públicos como una persona natural o jurídica que ha otorgado contrato con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad. Esta exención se otorgará, siempre y cuando se pruebe, mediante análisis presentado a la Autoridad de Energía Eléctrica, que la misma redunda en beneficio de los consumidores.


(b) La Autoridad separará una cantidad igual al once (11) por ciento de sus ingresos brutos, derivados durante el año fiscal corriente, de la venta de electricidad a consumidores como aportación para compensar el efecto por la exención de tributos. Dicha cantidad se distribuirá de la manera que se establece a continuación:


1. La Autoridad cubrirá el costo del subsidio residencial corriente, correspondiente a los años fiscales con posterioridad al año fiscal 1990-91, de la cantidad que resulte luego de hacer la aportación a sus fondos internos. También, de esta cantidad, la Autoridad cubrirá los programas de subsidios o subvenciones otorgados por las leyes vigentes al 30 de junio de 2003, programas de electrificación rural y sistemas de riego público y cualquier deuda acumulada por concepto de los subsidios mencionados en este párrafo.


2. A partir del año fiscal 2002-2003, la Autoridad deducirá de sus ingresos netos, según definidos en el contrato de fideicomiso vigente, los costos de los subsidios o subvenciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 anterior. De la cantidad resultante, la Autoridad distribuirá entre los municipios el veinte (20) por ciento como aportación en lugar de impuestos, o una cantidad igual al consumo de energía eléctrica real de cada municipio o el promedio de lo pagado por la Autoridad como aportación en lugar de impuestos a los municipios en los cinco años fiscales anteriores al año fiscal en el que se realiza el pago de aportación en lugar de impuestos correspondiente, cual de las tres (3) cantidades sea mayor. Este promedio será uno moviente que se calculará anualmente. Dicha cantidad se pagará a cada municipio en los cuales la Autoridad distribuya electricidad directamente al público. Esta aportación a distribuirse entre los municipios, será prorrateada en proporción a la facturación por consumo de energía eléctrica para alumbrado público e instalaciones públicas de cada municipio durante el año fiscal corriente. En la eventualidad de que los ingresos netos disponibles de la Autoridad no sean suficientes en determinado año fiscal para que la Autoridad pague el total de la aportación en lugar de impuestos determinada conforme aquí se establece, la insuficiencia se pagará en un término no mayor de tres años. La Autoridad podrá deducir de tal pago cualquier cantidad vencida y adeudada por cualquier municipio a la Autoridad al terminar el año fiscal corriente. Las sumas deducidas podrán aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, independientemente de que la deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios. Disponiéndose que, en evento de fuerza mayor, tales como: huracanes, guerras o eventos que causen fluctuaciones desproporcionadas en el precio de combustible, la Autoridad pagará por concepto de aportación en lugar de impuestos aquella cantidad conforme con sus ingresos netos disponibles, reconociéndose que su obligación de pago para el año en que ocurra tal evento será aquella cantidad que resulte mayor entre el consumo de energía eléctrica real de los municipios o el veinte (20) de sus ingresos netos. Disponiéndose, además, que en caso de fuerza mayor en los cuales el gobierno federal o compañías aseguradoras privadas compensen a la Autoridad por pérdida de ingresos, tal compensación será añadida a los ingresos brutos de la Autoridad devengados en el año en que se reciba dicha compensación para propósitos del cómputo de la aportación en lugar de impuestos a pagarse a los municipios en dicho año. Para propósitos de esta aportación, ingresos netos se definen como aquéllos según dispuestos en el contrato de fideicomiso de 1974 vigente, esto es, ingresos brutos menos gastos corrientes, menos los costos de los subsidios o subvenciones dispuestos por las leyes aplicables vigentes al 30 de junio de 2003.
El contrato de fideicomiso de 1974 vigente define el término gastos corrientes como, y citamos: the Authority's reasonable and necessary current expenses of maintaining, repairing and operating the System and shall include, without limiting the generality of the foregoing, all administrative expenses, insurance premiums, expenses of preliminary surveys not chargeable to Capital Expenditures, engineering expenses relating to operation and maintenance, fees and expenses of the Trustee, the 1947 Trustee, the paying Agents and of the paying agents under the 1947 Indenture, legal expenses, any payment to pension or retirement funds, and all other expenses required to be paid by the Authority under the provisions of the 1947 Indenture, this Agreement or by law, or permitted by standard practices for public utility systems, similar to the properties and business of the Authority and applicable in the circumstances but shall not include any deposits to the credit of the Sinking Fund, the Reserve Maintenance Fund, the Subordinate Obligations Fund, the Self-insurance Fund and the Capital Improvement Fund or the 1947 Sinking Fund or deposits under the provisions of Sections 511, 512 and 513 of the 1947 Indenture.

 

No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la Autoridad notificará a los municipios el estimado de la aportación en lugar de impuestos correspondiente al año fiscal siguiente. Dicho estimado estará sujeto a revisiones trimestrales de la Autoridad hasta el 31 de marzo del año en que corresponde el pago de la aportación en lugar de impuestos, disponiéndose que dicha aportación en lugar de impuestos se efectuará directamente a los municipios no más tarde del 30 de noviembre del año fiscal subsiguiente al que dicho pago corresponde. La Autoridad someterá a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales un informe detallado de la aplicación de la fórmula y copia de sus estados financieros o informe a bonistas, de donde se desprenda su ingreso bruto, las deducciones de los gastos corrientes para la determinación del ingreso neto sujeto al cómputo de la aportación en lugar de impuestos y una certificación en la que los auditores externos de la Autoridad hagan constar la corrección del cómputo de la aportación en lugar de impuestos a los municipios. Así también deberá informar el monto de la facturación de energía eléctrica por municipio y costo del pago de subsidios y subvenciones, entre otros.


3. El remanente de la cantidad separada, en conformidad con lo anteriormente dispuesto, la Autoridad lo destinará como aportación de fondos internos para financiar el Programa de Mejoras Capitales y para fines corporativos de la misma.

 

Los compromisos contraídos por la Autoridad en el contrato de fideicomiso vigente, y cualquier otro que pueda otorgarse en el futuro, que garantiza los bonos de la Autoridad tienen prioridad sobre cualquier aportación concedida en esta sección. La Autoridad no vendrá obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos netos disponibles para tales propósitos, y no será requerida a reponer cualquier déficit por dicho concepto en cualquier año fiscal anterior, excepto lo dispuesto en el inciso 2 anterior.


(c) Se concederá un crédito parcial en la factura de todo cliente bajo tarifa residencial, que sea acreedor a recibir dicho crédito conforme con los reglamentos que de tiempo en tiempo adopte la Autoridad y que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 KWh o menos; o hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWh o menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el cliente hubiese tenido que pagar en el período correspondiente indicado, como resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta (30) dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril, lo pagará el abonado, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que sean acreedores a recibir dicho crédito, conforme con la reglamentación en vigor de la Autoridad, y que tengan un consumo máximo mensual hasta 425 KWh o un consumo máximo bimestral de hasta 850 KWh o menos, tendrán derecho a recibir el antedicho crédito hasta los 400 KWh mensuales u 800 KWh bimestrales. Entendiéndose, que para los efectos de las secciones 1 a la 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, los períodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

Se concederá, además, un crédito equivalente al consumo de los equipos que una persona utilice para conservar su vida, cuando se solicite, conforme aquí se dispone. Toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de Salud en cuanto a la necesidad del solicitante de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida y cuáles son los equipos que necesita. Además, toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que el solicitante es una persona de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por el Departamento. La Autoridad determinará, mediante reglamento, lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales y los Departamentos de Salud y de la Familia reglamentarán lo concerniente a las certificaciones que expedirán en conformidad con las secciones 1 a la 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. En los casos en que la persona que necesita utilizar los equipos eléctricos para conservar la vida no es el cliente, se transferirá este beneficio al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona que necesita utilizar estos equipos.

 

La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará, mediante reglamento, a tenor con las disposiciones de las secciones 1.1 et seq. de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la concesión del crédito por ajuste de combustible y para personas con impedimentos en virtud de las secciones 1 a la 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Disponiéndose, que el costo máximo de este crédito no excederá de $100 millones anualmente.

 

(d) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.

 

(e) Cualquier disposición en la cual se haga referencia a la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, se entenderá enmendada por lo aquí dispuesto.

Artículo 2.-Disposición Transitoria.

(a) La Autoridad de Energía Eléctrica podrá llevar a cabo un acuerdo transaccional en aquellos casos en que hayan surgido controversias con los municipios en cuanto a la interpretación e implantación del mecanismo para el pago de la aportación en lugar de impuestos. El acuerdo transaccional tendrá la forma de convenio mediante el cual la Autoridad, en el año fiscal 2003-2004, se obliga a aportar a los municipios que acepten el acuerdo transaccional hasta una cantidad máxima de dinero en efectivo; y comenzando en el año fiscal 2003-2004 hasta una cantidad máxima de dinero para obras de infraestructura eléctrica, que se distribuirán según se dispone a continuación:

(1) La Autoridad designará una aportación en lugar de impuestos especial por la cantidad de hasta sesenta y ocho millones (68,000,000) de dólares a separarse en el año fiscal 2003-2004 a distribuirse en efectivo entre los municipios. El municipio que acepte el acuerdo de transacción obtendrá la partida que le corresponde de los sesenta y ocho millones (68,000,000) de dólares, a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico proveerá el financiamiento y la Autoridad pagará y garantizará dicho financiamiento con los dineros que la Autoridad separe por concepto de la aportación en lugar de impuestos especial durante el término de ocho (8) años. La aportación especial que aquí se contempla es una adicional a la aportación en lugar de impuestos que se describe en el párrafo 2 del Artículo 1 de esta Ley.


(2) La Autoridad presupuestará, en su programa de mejoras capitales, hasta cincuenta y siete millones (57,000,000) de dólares entre los años fiscales 2003-2004 al 2006-2007 para la realización de obras de infraestructura eléctrica en los municipios.

 

Para aquellos municipios que transijan su reclamación con la Autoridad, la Autoridad distribuirá lo que corresponda de ambas cantidades en proporción a la facturación por consumo de energía eléctrica para alumbrado público e instalaciones públicas durante el año fiscal 2001-2002 de cada municipio que transija.


(b) La Autoridad pagará la correspondiente partida luego de suscribirse un convenio con el municipio, el cual requerirá la aprobación de la Asamblea Municipal. No obstante, cualquier disposición en contrario contenida en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", no afectará convenio alguno suscrito con anterioridad para los propósitos aquí dispuestos. Disponiéndose, que el acuerdo transaccional al que se refiere esta ley será de carácter voluntario para cada municipio y aquellos municipios que no se acojan al mismo podrán proseguir con la acción correspondiente en el foro con jurisdicción y competencia sin sujeción a los términos transaccionales autorizados en esta Ley.


Artículo 3.-Cláusula de Salvedad.

Si cualquier disposición de esta Ley es declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, las demás cláusulas permanecerán en toda su fuerza y vigor.


Artículo 4.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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