Ley Núm. 258 del año 2004


(P. del S. 2760), 2004, ley 258
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Ley para enmendar la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de 1991.

Ley Núm. 258 de 7 de septiembre de 2004


Para enmendar el Artículo 1.002; enmendar el inciso (u), eliminar el inciso (v), redesignar los incisos (w) al (ee), como los incisos (v) al (dd), enmendar y redesignar como inciso (dd) el inciso (ee) redesignar como inciso (ee) el inciso (ff) y añadir los incisos (ff), (gg), (hh), y (ii) al Artículo 1.003, enmendar el Artículo 1.004; enmendar el inciso (a) del cuarto párrafo del Artículo 1.005; designar el primer y segundo párrafo como Inciso A, redesignar los subincisos (a), (b), (e), (d), (e) y (f) del segundo párrafo como subincisos (1), (2), (3), (4), (5) y (6) respectivamente, adicionar un subinciso (7) al segundo párrafo, adicionar un inciso B con subincisos (1), (2), (3), (4) y (5), designar el tercer párrafo como inciso C, y redesignar los subincisos (aa), (bb), (cc) y (dd) del tercer párrafo como subincisos (1), (2), (3) y (4) respectivamente, del Artículo 1.006; enmendar el segundo, tercer y cuarto párrafo del Artículo 1.008; enmendar el primer párrafo y los incisos (q) y (r) y añadir el Inciso (w) al Artículo 2.001; enmendar el inciso (d) y añadir un inciso (e) al Artículo 2.002; enmendar los incisos (a) y (n), adicionar un subinciso 4 al inciso (p) y adicionar un inciso (t) al Artículo 2.004; enmendar el primer párrafo, el subinciso (3) del inciso (a), adicionar un subinciso (4) al inciso (a), y enmendar el inciso (b) del Artículo 2.005; enmendar el primer párrafo e incisos (b), (h), (i), (k), (l) y (m) del Artículo 2.006; añadir un párrafo al inciso (e) del Artículo 2.007; enmendar los incisos (e) (r) y (u) del Artículo 3.009; enmendar el título y el segundo párrafo del Artículo 6.001; enmendar el inciso (c) del Artículo 6.004; enmendar el primer párrafo y adicionar el inciso (j) al Artículo 6.005; derogar el último párrafo del Artículo 7.001-A, enmendar el tercer párrafo del Artículo 7.006; adicionar el inciso (q) al Artículo 8.002; adicionar un nuevo párrafo al Artículo 8.003; enmendar el primer párrafo del Artículo 8.006; enmendar el inciso (c) del Artículo 8.016, enmendar el segundo párrafo del Artículo 9.003; enmendar los incisos (c) y (g) del Artículo 10.002; enmendar el primer y quinto párrafo del Artículo 10.004; enmendar el tercer párrafo del inciso (a), el segundo párrafo del inciso (c) y el inciso (d) del Artículo 10.006; enmendar el último párrafo del Artículo 11.001; enmendar el primer párrafo del Artículo 11.006; enmendar el primer párrafo del Artículo 11.015; enmendar el tercer párrafo del subinciso (2) del inciso (b) del Artículo 11.016; enmendar el primer párrafo del Artículo 11.021; adicionar el Artículo 11.030; enmendar el inciso (e) del séptimo párrafo del Artículo 13.005; enmendar el quinto párrafo del Artículo 13.011; se enmienda el Artículo 13.029; enmendar el título, el primer y el segundo párrafo, enmendar los incisos (a), (b) y (c) del segundo párrafo, y adicionar un tercer párrafo al Artículo 14.011; adicionar el Artículo 14.013; enmendar el segundo párrafo del Artículo 15.005; enmendar el primer párrafo del Artículo 15.008; enmendar el primer párrafo del Artículo 17.005; enmendar el Artículo 19.001; enmendar el inciso (c), eliminar el inciso (h) y renumerar los incisos (i) al (u) del Artículo 19.002; eliminar el inciso (a) y renumerar los incisos (b), (c) y (d) del Artículo 19.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a fin de restituir el concepto de autonomía municipal establecido en la mencionada ley al aprobarse la Reforma Municipal de 1991 e incorporar a dicho estatuto las recomendaciones adoptadas durante la evaluación de la aplicación de la mencionada Ley Núm. 81; se deroga la Ley Núm. 321 de 6 de noviembre de 1999; y se deroga la Ley Núm. 186 de 17 de agosto de 2002.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión Evaluadora de la Ley de Municipios Autónomos creada en virtud del Boletín Administrativo Número OE-2001-10, según enmendado por los Boletines Administrativos Número OE-2001-22 y Número OE-2001-82, órdenes Ejecutivas respectivamente de 12 de marzo, 15 de mayo y 26 de diciembre de 2001, ha emitido su Informe de 30 de abril de 2002 a la Honorable Sila M. Calderón, Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En cumplimiento con el mandato de la Primera Ejecutiva de examinar diez años de experiencia con la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, la Comisión Evaluadora ha recomendado enmiendas a la citada Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a otras leyes especiales que inciden en determinados poderes y funciones de los municipios.

El fundamento vital para la culminación del proceso de Reforma Municipal real y efectivo que merece la sociedad puertorriqueña del nuevo milenio conlleva la implantación de una política pública que otorgue a los municipios el máximo posible de autonomía y les provea los recursos, poderes y facultades necesarios para asumir una función central en su desarrollo urbano, social y económico. Ello, a su vez, requiere evitar que el Gobierno Central imponga restricciones adicionales y cargas onerosas a los Gobiernos Municipales que agraven su situación fiscal e impidan el ejercicio de su más pleno desarrollo. La apertura del ámbito de acción municipal garantiza a los ciudadanos un gobierno efectivo que responda eficazmente a sus necesidades.

Mediante la presente Ley, en estricta observancia del interés público, se confiere a los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el máximo posible de autonomía municipal en el contexto de los recursos disponibles. Asimismo, se provee para la transferencia y la delegación a los municipios de poderes, facultades y recursos del Gobierno Central, con la asignación de los fondos públicos correspondientes.

Debe hacerse constar que esta legislación mantiene inalteradas aquellas disposiciones que se han incorporado a la Ley de Municipios Autónomos que han impuesto controles en las operaciones fiscales y administrativas que aun cuando han requerido adiestramiento y aprendizaje, son salvaguardas para el uso correcto de los poderes delegados.

Por tanto, se aprueba esta Ley que representa el trabajo generado en consenso por la Comisión Evaluadora de la Ley de Municipios Autónomos y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASANIBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.
-Se enmienda el Artículo 1.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo1.002- Declaración de Política Pública

Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el gobierno municipal compuesto por el Alcalde y los Legisladores Municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones a corto, mediano y largo plazo.

 

No obstante esta aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del principio democrático aquí enunciado, no le ha otorgado a los gobiernos municipales los poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común a que toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el Gobierno Central muchos de esos poderes y facultades que le son necesarias a los Gobiernos Municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización ha sido producto de enfoques para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro pensamiento político colectivo, se han convertido en impedimentos para el desarrollo. En alguna medida esa centralización respondió a una visión del mundo que concebía el desarrollo económico y social uniforme para todas las partes del conjunto social y puertorriqueño.

El esquema de control ha contribuido en gran medida a la alta burocratización de nuestro Gobierno Central, afectando la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía.

Por tanto, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras, así como los poderes y facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.

Esta Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico crea los mecanismos para que los municipios tengan los poderes y facultades esenciales al funcionamiento gubernamental democrático efectivo. La transferencia de poderes y competencias al igual que la reducción de la intervención del Gobierno Central en los asuntos municipales y la ampliación del marco de acción del municipio a las áreas que hasta el presente le estaban vedadas o limitadas, propulsarán una Reforma Municipal real y efectiva que culminará en la genuina redefinición y reestructuración del Gobierno Central, con una mayor democratización. Ello en cumplimiento con el eminente interés público de proveer a la ciudadanía un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones en el Siglo XXI."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (u), se deroga el inciso (v), se redesignan los incisos (w) al (ee) como los incisos (v) al (dd), se enmienda y se redesigna como inciso (dd) el inciso (ee), se redesigna como inciso (ee) el inciso (fi) y se añaden los incisos (ff), (gg), (hh) y (ii) al Artículo 1.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 1.003- Definiciones-

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a)...

(u) "Municipio” o "Municipio Autónomo", significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

(v)...

(w)...

(x)...

(y)...

(z)...

(aa)...

(bb). ..

(cc)...

(dd) “Actividad de Construcción", significará el acto o actividad de construir, reconstruir, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada entre los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo que posea tal autoridad. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un municipio.

Se exime del pago de arbitrio de construcción las obras que realice por administración una agencia del Gobierno Central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno Federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.

(ee) ...

(ff) "Emergencia", Significará la situación, el suceso o la combinación de circunstancias que ocasione necesidades públicas inesperadas e imprevistas y requiera la acción inmediata del Gobierno Municipal, por estar en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos o por estar en peligro de suspenderse o afectarse el servicio público o la propiedad municipal y que no pueda cumplirse el procedimiento ordinario de compras y adquisiciones de bienes y servicios, con prontitud debido a la urgencia de la acción que debe tomarse. La emergencia puede ser causada por un caso fortuito o de fuerza mayor como un desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra situación o suceso que por razón de su ocurrencia inesperada e imprevista, impacto y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad o el bienestar de los ciudadanos, o se afecten en forma notoria los servicios a la comunidad, proyectos o programas municipales con fin público.

(gg) "Servidumbre Municipal", Significará el derecho que se le reconoce a los municipios para imponer el pago de una licencia o permiso a entidades privadas por el uso de servidumbres de paso aéreas, terreras o soterradas dentro de la jurisdicción municipal y ubicadas en vías públicas municipales.

(hh) "Servidumbre de Paso", Significará toda área arriba, debajo o encima de las calles, encintados, aceras, cunetones, puentes, paseos, franjas de estacionamientos o entradas presentes y futura propiedad o a ser propiedad del municipio y adquirida, establecida, especializada o destinada para propósitos de servicios de utilidades o instalaciones de telecomunicaciones.

(ii) "Vía Pública", Significará toda carretera, calle, callejón, puente, pavimento y suelo, residencial, conector, arteria, servidumbre u otro derecho de paso dentro del territorio municipal, pero Hijo la jurisdicción y mando de una
entidad gubernamental diferente al municipio."

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 1.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.004-Normas de Interpretación de esta Ley

Los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta Ley o cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que siempre se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en esta Ley de garantizar a los municipios las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de sus habitantes."

Artículo 4 - Se enmienda el inciso (a) del cuarto párrafo del Artículo 1.005 de la Ley Núm. 8 1 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo1.005 - El Municipio

El Municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de sus habitantes.

Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.

Los municipios existentes a la fecha de vigencia de esta Ley y los que en lo sucesivo puedan crearse estarán constituidos y se regirán por las disposiciones de esta Ley y de cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.

Son elementos esenciales del municipio el territorio, la población y la organización.

(a) Límites Territoriales - Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta Ley, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto. La ley que a tal efecto se apruebe se tramitará a petición de la Legislatura del municipio o de los municipios cuyos límites se afecten o, en la alternativa, contará con la anuencia del Cuerpo Legislativo Municipal concernido antes de su aprobación.

 

(b) Población del municipio - La población de un municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en el mismo.


(c) Organización - El gobierno municipal estará constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.  La facultad que se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por una Legislatura Municipal electa y constituida en la forma establecida en esta Ley.

El poder ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los electores del Municipio correspondiente en cada elección general."

Artículo 5 -Se designan el primer y segundo párrafo como Inciso A; se redesignan los subincisos (a), (h), (c), (d), (e) y (f) del segundo párrafo como subincisos (1), (2), (3), (4), (5) y (6) respectivamente; se adiciona un subinciso (7) al segundo párrafo; se adiciona un inciso B con subincisos (1), (2), (3), (4) y (5); se designa el tercer párrafo como inciso C; y se redesignan los subincisos (aa), (bb), (cc) y (dd) del tercer párrafo como subincisos (1), (2), (3) Y (4) respectivamente, al Artículo 1.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.006 Principios Generales de Autonomía Municipal

A. Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de esta Ley.

La autonomía municipal comprenderá esencialmente la elección de las autoridades locales por el voto directo de los electores calificados del Municipio, la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción y la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.

1. Los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y pertenecientes a cualquier municipio, no se podrán embargar.

 

2. Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.

 

3. No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables.

 

4. Los miembros de la Legislatura, el Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.


5. Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes muebles o inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento establecido por Ley.

6. No se eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona natural jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice expresamente tal exención.

 

7. El sistema fiscal del Estado Libre Asociado y, en especial, aquel que fija impuestos o tributos, debe conferir al nivel de Gobierno Municipal participación en los recaudos para asegurarles recursos y estabilidad fiscal.

B. Se reafirma la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de promover la autonomía de los gobiernos municipales manteniendo un balance justo y equitativo entre la asignación de recursos fiscales y la imposición de obligaciones económicas.

Para asegurar el cumplimiento de la política pública contenida en el inciso B de este Artículo:

(1) El Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, previa invitación o citación al efecto de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de cualesquiera de sus comisiones, deberá emitir su opinión respecto al impacto económico que pueda tener toda propuesta de legislación sobre las finanzas de los gobiernos municipales. Dicha opinión deberá estar contenida en un informe que tendrá como título -Impacto Fiscal Municipal", el cual se hará formar como parte del texto de la propuesta legislación o en el informe que a esos efectos rindan cualesquiera de las comisiones legislativas con Jurisdicción.

 

(2) Toda Comisión Legislativa que radique un informe proponiendo la aprobación de una medida, deberá incluir en el mismo una disposición titulada "Impacto Fiscal Municipal" en la cual certifique el impacto fiscal que estima que la aprobación de la medida tendría sobre los presupuestos de los gobiernos municipales, si alguno. Dicho informe deberá definir recomendaciones específicas a los efectos de subsanar cualquier impacto negativo que resulte de la aprobación de una medida legislativa.

 

(3) Toda medida legislativa que se pretenda aprobar que imponga obligaciones económicas o afecte los ingresos fiscales de los gobiernos municipales, deberá identificar y asignar los recursos que podrán utilizar los municipios afectados para atender tales obligaciones. Los Directores de Finanzas de los Municipios deberán incluir como evidencia, entre otros, por lo menos los estados financieros auditados o "Single Audit" de los últimos dos (2) años fiscales anteriores a la aprobación de la medida emitidos a tenor con las disposiciones de la Ley Federal 98-502 (Single Audit); las reconciliaciones bancarias certificadas por la institución bancaria correspondiente; y los estados de cuentas presupuestarias certificados por la institución bancaria correspondiente; y los estados de Rentas presupuestarias certificados por el Auditor Externo del Municipio.

 

(4) Disponiéndose, que la autonomía municipal conlleva autonomía fiscal por lo que el Sistema Fiscal del Gobierno Central debe conformarse con un sistema fiscal para los municipios. A su vez, los municipios quedan investidos de la autoridad para imponer contribuciones en aquellos asuntos en que el Gobierno Central no tenga el campo ocupado de conformidad con el Artículo 2.002 de esta Ley. El Gobierno Central adoptará un sistema contributivo en armonía con el sistema contributivo municipal.

 

(5) La medida legislativa propuesta deberá establecer que cuando el informe de las comisiones legislativas correspondientes haya estimado que la aprobación de la misma no tiene impacto fiscal significativo sobre los gobiernos municipales, se interpretará que la intención legislativa en ese caso es no generar obligaciones adicionales en exceso de los ingresos disponibles a los gobiernos municipales.

C. No obstante lo anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el Gobierno Central tendrá el deber de:

(1) Velar por la correcta y eficiente administración municipal.

(2) Entender en las consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.

(3) Solicitar en cualquier momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una intervención de las actividades, transacciones u operaciones de un municipio.

(4) Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito público".

Artículo 6.- Se enmienda el segundo, tercer y cuarto párrafo del Artículo 1.008 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo1.008- Supresión y Consolidación de Municipios


La supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la ley que para estos propósitos se apruebe.

Toda Ley para suprimir o consolidar municipios, además de cumplir con los requisitos constitucionales antes mencionados, tomará en consideración criterios poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de carácter municipal.

Cuando dos (2) o más municipios se consoliden en uno (1) solo, éstos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de conformidad a la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de esta Ley y de la Constitución.

Cuando se suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión serán reorganizados de acuerdo a lo que se disponga en la Ley que provea para la supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en esta Ley y en la Constitución.

La anexión de una parte del territorio de un municipio a otro, sólo se efectuará, según lo autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de servicios municipales así lo aconsejen.

Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasaran a pertenecer al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que estén ubicados sobre la porción del territorio anexado.

Cualquier controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente al distrito judicial donde radiquen. Cuando se trate de distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma."

Artículo 7. - Se enmiendan el primer párrafo y los incisos (q) y (r) y se añade el inciso (w) al Artículo 2.001 de la Ley Núm. 8 1 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 2.001- Poderes de los Municipios.-

Los municipios tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en esta Ley o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:

(a) …

(…)

(q) Entrar en convenios con el Gobierno Federal, las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el desarrollo de obras e instalaciones públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables y para promover la viabilidad de la obra o del proyecto a llevarse a cabo toda delegación de competencias. Las dependencias e instrumentalidades públicas que acuerden delegar competencias a los municipios vendrán obligadas a transferirle los recursos fiscales y humanos necesarios para asumir tales competencias. a menos que el municipio certifique contar con sus propios recursos. La formalización de la contratación requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal.

(r) Contratar con cualquier agencia pública y con cualquier persona natural o jurídica, para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones para brindar servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones municipales. Tales actividades incluirán la contratación de proyectos conjuntos con entidades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, para la construcción y el desarrollo de viviendas de interés social, el desarrollo y la operación de programas o instalaciones municipales y cualesquiera otras donde el municipio requiera la participación de personas naturales o jurídicas externas para la viabilidad de los proyectos y programas. La formalización de la contratación requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal.

 

 

(w) Promover incentivos para la inversión en equipo, maquinaria y procesos que eviten la contaminación, incentivar la creación de empleos directos e indirectos que impulsen una actividad económica regional que promueva mayor enlace, e incentivos sobre fuentes alternas de energía a llevarse a cabo por los propios municipios o mediante la contratación con empresas privadas, públicas o cuasi públicas."


Artículo 8.- Se enmienda el inciso (d) y se añade un inciso (e) al Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.002- Facultad para Imponer Contribuciones, Tasas, Tarifas y Otras

Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:

(a) ...

(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios.

 

(e) Imponer a las compañías de telecomunicaciones, Cable TV y utilidades privadas que lleven a cabo negocios u operaciones en el municipio, el cobro por el uso y el mantenimiento de las servidumbres de paso que utilicen para instalar y mantener su

infraestructura y equipo.

El municipio podrá imponer este cobro mediante ordenanza al efecto conforme al tipo de negocio o empresa y a su forma de operación. En todo caso, el cargo o tarifa se fijará en una referencia a una base justa, razonable y no discriminatoria.

Adicional al monto de] cargo, la ordenanza y la reglamentación que apruebe el municipio establecerán el método de pago y cobro, el medio para verificar la información o cantidad requerida y los intereses, recargos y penalidades que podrán imponerse a los violadores o evasores de esta obligación.

El municipio podrá también, mediante ordenanza, imponer a estas empresas cargos menores a manera de exención, incentivo o alivio cuando ello sea conveniente al interés público para cualquier actividad de desarrollo económico, social o de rehabilitación o inversión que se requiera. Estas exenciones, incentivos o alivios se establecerán por término fijo y podrán revocarse en caso de incumplimiento o abandono de las condiciones u obligaciones contraídas. La ordenanza fijará el procedimiento administrativo para la revisión de estas determinaciones.

El municipio implantará el cobro aquí autorizado a través de su Departamento de Finanzas o Ingresos Municipales, para lo cual tendrá personal capacitado y especializado contratado. Mediante ordenanza, el municipio creará una cuenta o fondo especial, en el que ingresará todo o parte de las cantidades recaudadas por este concepto y el uso especificado.

Este inciso será interpretado cónsono con lo establecido en la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada y conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996" y la reglamentación aprobada al amparo de la misma. La Junta Reglamentadora deberá establecer los reglamentos necesarios con la participación directa de los municipios en el término de noventa (90) días. "

Artículo 9.- Se enmiendan los incisos (a), (n) y se adiciona un subinciso (4) al inciso (p) y un nuevo inciso (t) al Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.004- Facultades Municipales en General

Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias para el ornato, la higiene, el control y la disposición adecuada de los desperdicios.

De igual forma se faculta a los municipios para negociar acuerdos con las agencias del Gobierno Central y con asociaciones de residentes o miembros de la comunidad para llevar a cabo funciones de mantenimiento y otras actividades relacionadas en las instalaciones públicas.

(j) ...

(n) Contribuir a la planificación y solución del problema de vivienda económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la construcción de viviendas por el propio municipio, o en conjunto con cualquier agencia pública o entidad privada; así como llevar a cabo desarrollos y construcciones de viviendas y otras actividades relacionadas mediante la formalización de los acuerdos con personas naturales o jurídicas, corporaciones especiales, corporaciones con o sin fines de lucro organizadas bajo la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, Ley General de Corporaciones de 1995, con sujeción a los límites máximos del valor del bien inmueble establecidos por las leyes aplicables.

(p)...

(1) ...



(4) Toda resolución aprobando o denegando una solicitud de control de acceso por parte de¡ municipio será notificada a las partes concernidas incluyendo en dicha notificación el derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de veinte (20) días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.002 de esta Ley.

 

(t) Contratar servicios publicitarios para difundir, anunciar e informar actividades, programas o servicios de interés público promovidos por el municipio. Todo gasto de fondos municipales en actividades publicitarias se regirá por los parámetros razonables en dicha industria y sujeto a las normas aplicables. Se reconoce la validez de los contratos suscritos y formalizados previa la vigencia de esta disposición, pero su aplicación prospectiva se atemperará a lo aquí dispuesto.”

Artículo 10.- Se enmienda el primer párrafo; el subinciso (3) del inciso (a); se adiciona un subinciso (4) al inciso (a); y se enmienda el inciso (b), del Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.005. -Programas y Sistemas de Manejo de Desperdicios

El municipio podrá reglamentar el manejo de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental de¡ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se llevará a cabo el manejo de desperdicios sólidos e imponer penalidades por violaciones a las normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o mediante contratación con cualquier persona, natural o jurídica bonafide, servicios y programas de manejo de desperdicios y de saneamiento público en general.

(a) Definiciones


(3) "Instalaciones para el manejo de desperdicios sólidos", significará e incluirá terrenos, mejoras, estructuras, equipo, maquinaria, vehículos, o cualquier otra propiedad utilizada por cualquier entidad pública o privada autorizada por la Junta de Calidad Ambiental o Autoridad de Desperdicios Sólidos para el manejo de dichos desperdicios. Este término incluye, pero no se limita a los sistemas de relleno sanitario, estaciones de trasbordo, instalaciones de procesamiento, plantas de composta e instalaciones de recuperación de materiales. 

 

(4) "Manejo de desperdicios sólidos", significará la administración y control sistemático de todas las actividades asociadas a los desperdicios sólidos que incluyen, pero no se limitan a: generación, almacenamiento, separación en la fuente, recolección, transportación, trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final.

 

(b) Tarifas por Manejo de Desperdicios

Se autoriza a los municipios a imponer mediante ordenanza una tarifa por el manejo de desperdicios sólidos en sectores residenciales. Previo a la aprobación de cualquier ordenanza a esos fines, el municipio deberá anunciar y celebrar vistas públicas en una hora y lugar que sea accesible a la comunidad. La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecerá los márgenes mínimos de las tarifas aplicables para el manejo de desperdicios sólidos en sectores residenciales.

Una vez la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales apruebe el margen mínimo de las tarifas aplicables, todos los municipios tendrán que adoptar dichos márgenes, excepto aquellos que tengan tarifas mayores que lo establecido.

Los municipios también podrán fijar tarifas por el manejo de desperdicios sólidos en sectores industriales, comerciales y gubernamentales, mediante ordenanza al efecto.

Los municipios podrán contratar con la entidad pública o privada bonafide que estimen conveniente el servicio de facturación y cobro de tarifas.

Todo municipio mantendrá los ingresos que reciba por concepto de las tarifas de manejo de desperdicios sólidos en una cuenta separada. Tales ingresos se utilizarán única y exclusivamente para financiar cualesquiera actividades, programas, proyectos e instalaciones para el manejo de desperdicios sólidos.

(c) ...”


Artículo 11.- Se enmienda el primer párrafo e incisos (b), (h), (i), (k), (l) y (m) del Artículo 2.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.006- Contribución Especial para Instalaciones de Manejo de Desperdicios Sólidos

El municipio podrá imponer una contribución especial, ad valórem al 1957, sobre toda la propiedad inmueble, incluyendo maquinaria que esté situada dentro de sus límites territoriales, que no esté exenta de tributación y que no afecte la exoneración de quince mil (15,000) dólares en el caso de propiedades dedicadas a residencia principal, con el propósito de allegar fondos para satisfacer cualquier obligación en la que incurra por concepto de servicios de manejo de desperdicios sólidos o para la adquisición, construcción, reconstrucción, renovación, expansión o realización de mejoras a cualesquiera instalaciones de manejo de desperdicios sólidos.

(a) …

(b) Pactos de Imposición de Contribución

Se autoriza a los municipios para que, en relación con cualquier obligación contraída por motivo del establecimiento de instalaciones para el manejo de desperdicios sólidos, o de la prestación de ser-vicios de manejo sobre los mismos, asuman la responsabilidad de imponer en el plazo de la obligación contraída, la contribución adicional especial sobre la propiedad autorizada por este Artículo, de acuerdo a los tipos y cantidades que resulten suficientes para pagar oportunamente cualesquiera sumas pagaderas, de acuerdo a la obligación contraída.

(h) Exención de Restricciones en Año Electoral

Los servicios de manejo de desperdicios sólidos se consideran servicios esenciales a la comunidad bajo amenaza de interrupción para propósitos del Artículo de esta Ley que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales y, como tales, los contratos de arrendamiento y de servicios relacionados con ellos no estarán sujetos a las restricciones impuestas por dicho Artículo.

(i) Estudio de Impacto Ambiental

Antes de establecerse cualquier sistema para el manejo de los desperdicios sólidos, el municipio deberá realizar un estudio sobre impacto ambiental y cumplir con todas las disposiciones de salubridad requeridas por las agencias públicas, de forma que se cumpla con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) Contratos para el Establecimiento de Instalaciones de Manejo de Desperdicios Sólidos

El municipio podrá contratar o en cualquier forma entrar en convenios con agencias públicas y personas privadas, para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y para la prestación de servicios relativos a los mismos. Estos contratos o acuerdos podrán proveer para el pago de una compensación u otro cargo basado en el tonelaje actual o proyectado de desperdicios sólidos entregado o acordado para ser entregado por el municipio a la instalación de manejo de desperdicios sólidos. Dichos contratos o acuerdos podrán incluir disposiciones que obliguen al municipio a pagar una compensación o cualquier otro cargo aunque no se presten los servicios, siempre y cuando no se deba a la negligencia o incumplimiento de las obligaciones del proveedor de dichos servicios.

Estarán excluidos del requisito de subasta pública, exigido en esta Ley para el arrendamiento de propiedad municipal y podrán otorgarse por cualquier término de duración, los contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de manejo de desperdicios sólidos y los contratos de arrendamiento de propiedad municipal, mueble e inmueble, incidentales a los contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de manejo de desperdicios sólidos. Igualmente estarán excluidos de dicho requisito los contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y la prestación de servicios relativos a los mismos.

De igual forma, el municipio podrá vender, ceder, arrendar, prestar o de cualquier otra forma, proveer espacio a entidades públicas o a personas o entidades privadas en predios, solares, aceras u otra propiedad municipal, sin necesidad de subasta pública y bajo los términos, condiciones, plazos o cánones, fijos o contingentes, que se estimen más beneficiosos al interés público y al fomento del ornato y del reciclaje, para la ubicación provisional o permanente de recipientes, equipos, estructuras o instalaciones de cualquier naturaleza o propósito, que permita la recolección de desperdicios sólidos y materiales reciclables.

(l) Arrendamiento Propiedad Municipal

No obstante lo dispuesto en esta Ley, en el caso de los contratos de arrendamiento de propiedad mueble o inmueble incidentales al establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y a la prestación de servicios, relativos a los mismos, la Legislatura Municipal podrá autorizar el arrendamiento de propiedad municipal con los términos, condiciones, plazos y cánones que estime sean más beneficiosos al interés público.

(m) Retroactividad

Las disposiciones sobre el manejo de desperdicios sólidos establecidas en esta Ley serán de aplicación a contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos o para la prestación de servicios relativos a los mismos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sujeto a que no se menoscaben las obligaciones contraídas."

Artículo 12. - Se añade un párrafo al inciso (e) del Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.007- Pago del Arbitrio de Construcción, reclamaciones y otros.

A tenor con el Artículo 2.002 de esta Ley, se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente:

e. Reembolso o pago de deficiencia

El municipio podrá solicitar al desarrollador o contratista, fuese público o privado, evidencia acreditativa sobre el costo final del proyecto para verificar aumentos en el valor final de construcción, con el propósito de imponer pago de arbitrios por el aumento en valor de la obra."

Artículo 13.- Se enmiendan los incisos (e), (r) y (u) del Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.009- Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde

(a) …

….

(e) Representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio, comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, foro o agencia pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura Municipal. El Alcalde someterá ante la consideración de la Legislatura Municipal toda oferta de transacción que conlleve algún tipo de desembolso económico mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, previo a someter dicha oferta de transacción a la consideración del foro judicial.

 

(r) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal. Esta facultad incluye la de otorgar contratos contingentes para la investigación, asesoramiento y preparación de documentos en la determinación y cobro de patentes, arbitrios, contribuciones, derechos y otras deudas siempre que las mismas sean declaradas morosas, incobrables o sean el producto de la Identificación de evasores contributivos y la determinación oficial de la deuda sea hecha por el Director de Finanzas. Toda comunicación dirigida al deudor deberá estar firmada por el Director de Finanzas, su representante, o su Asesor Legal y los honorarios a pagar no sobrepasarán de diez por ciento (10%) del total de la acreencia determinada y cobrada sin incluir los servicios legales que, por contrato aparte, fuere necesario suscribir y por los que no podrán pagarse honorarios mayores a diez por ciento (10%) de lo determinado y cobrado. Se reconoce la validez de los contratos suscritos previa la aprobación de esta Ley, pero su aplicación prospectiva se atemperará a lo aquí dispuesto. Asimismo, el alcalde está facultado para formalizar y otorgar contratos de servicios profesionales, técnicos y consultivos en forma contingente a través del proceso de solicitud de propuestas o ("Requests for Proposals- RFP") y los definidos en esta Ley, para llevar a cabo actividades donde el Departamento de Finanzas Municipal no dispone del peritaje, ni del conocimiento y tampoco de los recursos técnicos. Disponiéndose, además, que los honorarios a pagar no excederán del diez por ciento (10%) del total de lo recaudado. Las facultades, deberes y funciones establecidas en este inciso no constituyen delegación impermisible de la autoridad del Director de Finanzas, ni duplicidad de servicios.

(u) Promulgar estados de emergencias, mediante orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando sea necesario por razón de cualquier emergencia según definida en el inciso (ff) del Artículo 1.003 de esta Ley. Cuando el Gobernador de Puerto Rico emita una proclama decretando un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará relevado de emitir la suya, prevaleciendo la del Gobernador con toda vigencia como si hubiese sido hecha por el Alcalde.

…”

Artículo 14.- Se enmienda el título, y el segundo párrafo del Artículo 6.001 de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.001 - Rama Ejecutiva Municipal


Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su 1 estructura organizacional, a excepción del inciso (1), el cual será opcional. En cuanto al inciso (h), dicha oficina podrá ser una unidad administrativa independiente o formar parte a una de las siguientes unidades, o cualquiera otra que el Municipio establezca:

(a) Oficina del Alcalde
(b) Secretaría Municipal
(c) Oficina de Finanzas Municipales
(d) Departamento de Obras Públicas
(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos
(f) Auditoria Interna
(g) Agencia Municipal de Defensa Civil
(h) Oficina Municipal de Programas Federales
(i) Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico. Los municipios que opten por establecer la Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de
Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.


…”


Artículo 15.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

”Artículo 6.004 - Unidad de Auditoría Interna

( ... ) Además de cualesquiera otras dispuestas en ésta o en cualquier otra ley, el auditor interno tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a)...

(c) …

 

Las auditorías que lleve a cabo cualquier entidad o agencia reguladora tendrán que cumplir con las disposiciones establecidas en las normas de auditoría altamente aceptadas que se publican en el Libro Amarillo (“Yellow Book”), desarrolladas y publicadas por la Oficina del Contralor de los Estados Unidos de América en la auditoría de fondos federales. Si las auditorías fuesen realizadas por fondos ordinarios, la Oficina del Contralor o cualquier otra agencia reguladora establecerá y notificará a los municipios las normas de auditoría aplicables. Estas normas tendrán que ser publicadas y serán de aplicación, a los auditados, las garantías expuestas en el Yellow Book.

…”

Artículo 16.- Se enmienda el primer párrafo y se adiciona el inciso (j) al Artículo 6.005 - de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.005-.Unidad Administrativa de Finanzas

Todo municipio establecerá una Unidad Administrativa de Finanzas, la cual será dirigida por una persona que posea los requisitos establecidos en el Artículo 6.002 de esta Ley, que goce de buena reputación en la comunidad y, además, reúna aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Legislatura Municipal. El Director de la Oficina de Finanzas será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. Sin que se entienda como una limitación, el Director de Finanzas tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) …

(j) Evaluar minuciosamente las cuentas por cobrar que tenga el municipio y certificar al Alcalde cuáles de esas cuentas son cobrables e incobrables. Disponiéndose, que dichas cuentas pueden ser declaradas incobrables por el Director de Finanzas del Municipio, con la aprobación de la Legislatura Municipal, siempre y cuando tengan al menos cinco (5) años de vencidas y haberse llevado a cabo gestiones afirmativas de cobros por parte del Municipio."

Artículo 17. Se deroga el último párrafo del Artículo 7.001-A de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.001-A Presupuesto: Examen y Preintervención

A tenor con las facultades que le concede esta Ley al Comisionado, éste examinara y asesorará el proceso de preparación, aprobación y las enmiendas relacionadas con el presupuesto que regirá en cada año fiscal. Como parte de sus responsabilidades, el Comisionado examinará el proyecto de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de esta Ley y enviará al Alcalde cualquier observación o recomendación al respectono más tarde del 15 de junio de cada año. El Alcalde contestará las observaciones del Comisionado e informará las correcciones realizadas en el presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas correcciones y del documento de presupuesto contenido las mismas, no más tarde el 25 de junio de cada año."

Artículo 18- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 7.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo7.006 - Presupuesto -Resolución; distribución y Publicidad

( ... ) Esta situación deberá ser revisada por el Comisionado quien someterá al Alcalde y a la Legislatura Municipal las acciones correctivas que sobre el particular estimare necesarias, no más tarde del 25 de agosto del año fiscal correspondiente.

…”

Artículo 19.- Se adiciona el inciso (q) al Artículo 8.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.002-.Fuente de Ingreso-.


Los ingresos del Municipio serán, entre otros, los siguientes:

(a) ...

(q) Los ingresos por concepto de licencias o cualquier otra contribución que disponga el Municipio debidamente autorizada por la Legislatura Municipal."


Artículo 20.- Se adiciona un nuevo párrafo al Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.003-Cobro de Deudas Registradas a Favor del Municipio

El municipio podrá dar de baja cualquier deuda u otra acreencia en sus libros de contabilidad, de resultar incobrable después que el Director de Finanzas Municipal lleve a cabo la evaluación dispuesta en el inciso (j) del Artículo 6.005 de esta Ley."

Artículo 21.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.006 Autorización para Incurrir en Gastos u Obligaciones en Exceso de Créditos

No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.009 de esta Ley, que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales, en casos de emergencia, el Alcalde podrá autorizar al funcionario a cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del Municipio del año fiscal en que se emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por escrito, indicando los hechos que motivan la emergencia. El Alcalde informará tal determinación a la Legislatura Municipal y al Comisionado, no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización. Los casos de emergencia a los que se refiere este Artículo, son aquellos dispuestos en el Artículo 1.003 del inciso (ff) de esta Ley.

El monto de las deudas equivalente al citado cinco por ciento (5%) será incluido con carácter preferente en la resolución de] presupuesto general de ingresos y gastos de] municipio del siguiente año fiscal.

A los propósitos de este Artículo, el término "emergencia", significará un suceso o combinación ocasional de circunstancias que exija acción inmediata.

Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación durante el período de tiempo comprendido entre el 1ro. de julio del año en que se celebren elecciones y la fecha de toma de posesión de los nuevos funcionarios electos."

Artículo 22.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.016- Sobre Contratos-

(c) ...

(1) ...

(2) ...

(3) ...

Todo contrato de construcción de obra o de mejora pública municipal proveerá para la retención de un diez por ciento (10%) de cada pago parcial hasta que termine la obra y ésta sea inspeccionada y aceptada por el Municipio y hasta tanto el contratista evidencie que ha sido relevado de toda obligación como patrono. Disponiéndose, que el Municipio podrá desembolsar parte del diez por ciento (10%) retenido cuando la obra esté sustancialmente terminada o mediante fases en el proyecto de construcción o de mejora pública.

…”

Artículo 23.- Se enmienda el segundo párrafo de¡ Artículo 9.003 de la Ley Núm. 8 1 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.003- Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa

 

El Municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia siempre y cuando la propiedad no pertenezca al Gobierno Central o alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, excepto que medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. Disponiéndose, que de haber pertenecido la propiedad al Gobierno Central durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, la acción de expropiación forzosa de¡ Municipio no contravendrá el fin público, si alguno, para la cual el Gobierno Central haya reservado la propiedad en la transmisión del dominio. En dicho caso deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizadas para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral.

…”

Artículo 24- Se enmienda el inciso (c) y (g) del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 10.002- Compras Excluidas de Subasta Pública

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

(a) ...

(b) ...

(c) Compra o adquisición de suministros o servicios en cualquier caso de emergencia en que se requiera la entrega de los suministros, materiales o la prestación de los servicios inmediatamente. En estos casos se deberá dejar constancia escrita de los hechos o circunstancias de urgencia o emergencia por los que no se celebra la subasta.

 

Los casos de emergencia a los que se refiere este Artículo, son aquellos dispuestos en el Artículo 1.003 del inciso (ff) de esta Ley.

(g) Las alteraciones o adiciones que conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Disponiéndose, que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y documentadas, el Municipio podrá aprobar una orden de cambio que exceda el 25% del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública mediante la formulación de un contrato supletorio según dispuesto en el Reglamento Revisado de Normas Básicas para los Municipios de Puerto Rico aprobado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. Cuando existan más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del veinticinco por ciento (25%) del total del costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subastas, salvo que cuando esto ocurra, se otorgue un contrato supletorio con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Subastas. Dicho contrato no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) sobre el límite antes señalado del veinticinco por ciento (25%).

…”

Artículo 25.- Se enmienda el primer y quinto párrafo del Artículo 10.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.004- Constitución de la Junta de Subasta

Todo Municipio constituirá y tendrá una Junta de Subastas que constará de cinco (5) miembros. Cuatro (4) de los miembros serán funcionarios municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la Legislatura Municipal. Un quinto miembro, quien no será funcionario municipal, será un residente de dicho Municipio de probada reputación moral, quién será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal, quien no podrá tener ningún vínculo contractual con el Municipio.

Ningún miembro de la Junta incurrirá en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando, sus actos no hayan sido intencionalmente ¡legales o contrarios a las prácticas prohibidas en el descargue de sus funciones o incurra en un abuso manifiesto de la autoridad o de la discreción que le confiere ésta u otras leyes o reglamentos de aplicación a tales procedimientos, incluyendo las disposiciones del Artículo 4.1 (a)(7) de la Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada. El Municipio obtendrá un seguro que responderá contra cualquier acto intencional o ilegal de los miembros de la Junta de Subasta.

…”

Artículo 26.- Se enmienda el tercer párrafo del inciso (a), el segundo párrafo del inciso (e) y el inciso (d) del Artículo 10.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.006-. Funciones y Deberes de la Junta


La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.

(a) Criterios de Adjudicación

Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores apercibiéndolos del término jurisdiccional de veinte (20) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con el Artículo 15.002 de esta Ley.

(b)...

(e) Garantías y Fianzas

En caso de obras y mejoras públicas que se lleven a cabo por el proceso de subasta el contratista antes de firmar el acuerdo correspondiente, además de lo requerido en el Artículo 8.016 de esta Ley, someterá o prestará las fianzas y garantías que le requiera la Junta para asegurar el fiel cumplimiento del contrato.

(d) Subasta Desierta

La Junta podrá declarar desierta una subasta y convocar a otra o recomendar, a la Legislatura Municipal que autorice atender el asunto administrativamente, cuando esto último resulte más económico y ventajoso a los intereses del Municipio. Sin embargo, en caso de celebrarse una subasta y recibirse una sola licitación la Junta podrá adjudicar al único licitador o proceder a convocar una segunda subasta notificándole al único licitador las razones por las cuales no le adjudicará la subasta y la considerará desierta.

Cuando la Junta alegue circunstancias para no adjudicar al único licitador, convoque a una segunda subasta y surja la misma situación de un sólo licitador, la Junta podrá adjudicar al único licitador o someter el asunto administrativamente para la autorización de la Legislatura Municipal. En tal situación, el Director de Finanzas tendrá la responsabilidad de verificar y validar la cotización o cotizaciones que se reciban al efecto, certificando que dicha acción resulta más económica y ventajosa para el Municipio.
…”

Artículo 27.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 11.00 1 de la Ley Núm. 8 1 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo11.001- Sistema para la Administración del Personal Municipal

Los municipios podrán contratar los servicios de consultores privados especializados en la Administración de Personal cuando sus necesidades lo requieran y sus recursos fiscales lo permitan. El contrato de servicio de consultoría contendrá, entre otras cosas, una disposición contemplando la responsabilidad civil del consultor. Podrán, además, utilizar los servicios de la Oficina Central de Administración de Personal mediante acuerdo con ésta."

Artículo 28.- Se enmienda el primer párrafo de¡ Artículo 11.006 de la Ley Núm. 8 1 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 11.006.- Disposiciones sobre Clasificación de Puestos y Retribución

Todos los puestos del Municipio estarán sujetos a planes de clasificación ajustados a las circunstancias y necesidades de¡ servicio. El Alcalde establecerá dicho plan de clasificación y retribución con la aprobación de la Legislatura.

…”

Artículo 29.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 11.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 11.015- Disposiciones sobre Retribución

El Alcalde preparará planes de retribución separados para los empleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal en los servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajustarse a la situación fiscal prevaleciente en el Municipio y requerirán la aprobación de la Legislatura mediante ordenanza. El Presidente de la Legislatura adoptará un plan de retribución para los empleados de la Legislatura que deberá ser aprobado con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura.

…”

Artículo 30.- Se enmienda el tercer párrafo de] subinciso (2) del inciso (b) de] Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

”Artículo11.016-Beneficios Marginales

Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

(a) …

(b) Licencias

1 . …

2. Licencia por Enfermedad

La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al empleado un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Este certificado especificará las razones médicas de la incapacidad y por cuanto tiempo estará incapacitado. El Municipio aprobará reglamentación concerniente a los procedimientos de ausencia del trabajo por razón de enfermedad y del certificado de incapacidad cuando el periodo de ausencia se extienda por tres (3) días laborables.

…”

Artículo 31.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 11.021 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 11.021-Paco en Suma Global de Licencia Acumulada

Al renunciar a su puesto, o a la separación definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le pagará en un término no mayor de treinta (30) días, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, o cualquier balance en exceso no disfrutado por necesidad del servicio y que no haya sido pagado por el Municipio según lo dispuesto en el Artículo 11.016 (b) de esta Ley para circunstancias extraordinarias, vía excepción.

…”

Artículo 32.- Se añade el Artículo 11.030 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 11.030-Retiro Temprano


El Alcalde, con la aprobación de la Legislatura Municipal y la autorización de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura podrá llevar a cabo el proceso de retiro temprano de los funcionarios y empleados municipales."

Artículo 33.- Se enmienda el inciso (e) del séptimo párrafo del Artículo 13.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 13.005-Plan Territorial

El Programa contendrá los siguientes documentos básicos:

(a) ...

(e) "Programa de Proyectos de Inversión: El Municipio y las correspondientes agencias del Gobierno Central, incluyendo las corporaciones públicas, acordarán los proyectos, la fecha en que deben comenzarse y el costo de los mismos para la realización de los objetivos del Plan de Ordenación. La aprobación del Plan de Ordenación por el Gobernador constituirá un compromiso de naturaleza contractual entre el Estado, las agencias, las corporaciones públicas y el Municipio, para la realización de dichos proyectos en las fechas programadas."

Artículo 34.- Se enmienda el quinto párrafo del Artículo 13.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

“…

Una vez aprobado por el Gobernador, el Plan de Ordenación obligará a las agencias públicas al cumplimiento con los programas de obras y proyectos Incluidos en la Sección del Programa de Proyectos de Inversión acordados con las agencias públicas. La Junta de Planificación le dará consideración prioritaria a dicha sección en la preparación de su Programa de Inversiones de Cuatro Años dispuesto en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, igualmente lo hará la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el Presupuesto Anual que se someta a la Asamblea Legislativa. Las corporaciones públicas quedarán obligadas en sus propios presupuestos.

…”

Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 13.029 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 13.029 -Fondos para la Elaboración de Planes Territoriales y Planes de Ensanche

Los fondos que se asignen para apoyar a los municipios en la elaboración de Planes Territoriales y Planes de Ensanche serán competitivos. Los municipios interesados someterán al Comisionado mediante propuesta una solicitud para obtener dichos fondos. El Comisionado regulará mediante reglamento los procedimientos para la solicitud y adjudicación de fondos.

Artículo 36.- Se enmienda el título, primer y segundo párrafo; se enmiendan los incisos (a), (b) y (e) del segundo párrafo; y se adiciona un tercer párrafo al Artículo 14.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de ¡99 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.011-Reparación de Soterrado, Vías, Servidumbres e Instalaciones Afectadas por Obras de Instrumentalidades o Empresas Privadas o de Servicio Público

Toda agencia, instrumentalidad pública o empresa privada y cuasi pública está impedida de desarrollar proyectos de líneas aéreas donde existan soterrados. Disponiéndose, además, que toda empresa privada o de servicio público, agencias e instrumentalidad pública que, a consecuencia de cualquier obra de construcción, mejora, proyecto o trabajos de instalación de líneas, tendidos eléctricos, levantamiento de postes, extendido de sistemas o servicios soterrados o por cualquier otra empresa o trabajo levante el afirmado o encintado de las aceras, plazas, paseos, parques, aceras, remueva el pavimento de las calles o terrenos en cualquier vía o instalación o servidumbre de propiedad municipal o revierta el soterrado de líneas que se haya realizado por el municipio o por la agencia u otra entidad o corporación pública o privada deberá restituir la misma al estado en que estaba antes de iniciarse la obra de construcción, mejora, proyectos o instalaciones en cuestión dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de los trabajos.

Cuando la empresa privada, cuasi pública o de servicio público, agencia o instrumentalidad no cumpla con lo antes dispuesto, el Municipio podrá requerirle que restaure la vía o instalación o servidumbre pública o el soterrado revertido en un , término no mayor de dos (2) días siguientes a la fecha de recibo de dicho requerimiento, según conste del acuse de recibo del mismo. Con este requerimiento se incluirá lo siguiente:

(a) Una declaración jurada o afirmación de por lo menos una persona expresando que en la fecha indicada en el requerimiento un empleado, agente o contratista de la empresa privada, cuasi pública, o de servicio público, agencia o instrumentalidad de que se trate, estaba realizando trabajos en la vía o instalación o servidumbre pública o en el soterrado cuya restauración o reparación se exige.

 (b) Una certificación del Director de Obras Públicas Municipal a los efectos de que el soterrado, la vía o instalación no ha sido reparada ni restaurada al estado que se encontraba antes de los trabajos de la empresa privada o cuasi pública de que se trate.

 

(c) Un apercibimiento de que si no se repara o restaura el soterrado, la vía o instalación o servidumbre municipal en el término antes establecido, el Municipio procederá a ello con cargo a cualesquiera dineros que deba pagarle o abonarle a la empresa, agencia o instrumentalidad pública o reclamarle el pago de una cantidad equivalente al monto del arbitrio de construcción correspondiente a la obra, mejora, proyecto o trabajo de instalación como compensación y resarcimiento por los daños e inconvenientes causados al Gobierno Municipal y a los ciudadanos.

 

Los municipios estarán facultados para reglamentar el uso, ocupación e intervención de su servidumbre, tal y como dicho término ha sido definido en esta Ley incluyendo, pero sin limitarse, a la imposición de cuotas por concepto de licencias, derechos de uso, ocupación e intervención."

Artículo 37.- Se adiciona un Artículo 14.013 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.013 Mantenimiento de las Instalaciones Públicas

Se faculta a las agencias del Gobierno Central y a los municipios a formalizar acuerdos para la cesión de instalaciones públicas y la correspondiente delegación de la administración y del mantenimiento de dichas instalaciones. El Gobierno Central y los municipios podrán negociar acuerdos con asociaciones de residentes y otras entidades privadas debidamente autorizadas por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que con miembros de la comunidad, para llevar a cabo las funciones de mantenimiento y otras actividades afines en instalaciones públicas de su comunidad."

Artículo 38.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 15.005 de la Ley Núm. 8 1 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.005 -Acciones por Daños y Perjuicios no Autorizados.

La sentencia que se dicte contra cualquier Municipio de acuerdo al Artículo 15.003 de este Artículo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por periodo alguno anterior a la sentencia-; ni concederá daños punitivos ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.”

Artículo 39.- Se enmienda primer párrafo del Artículo 15.008 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo15.008-Servicios Legales Gratuitos

Los municipios podrán ofrecer servicios legales gratuitos a personas de limitados recursos económicos, en la extensión, términos y condiciones que se disponga mediante ordenanza. A tal fin, los municipios podrán contratar con abogados, corporaciones profesionales de servicios legales o corporaciones, con o sin fines de lucro. Todos los casos, acciones, asuntos o documentos en que intervenga cualquier unidad administrativa u oficina de un municipio para el beneficio de las personas de escasos recursos económicos estarán exentos del pago de derechos, sellos, aranceles e impuestos de cualquier clase requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificados en todos los centros del Gobierno Estatal.

…”

Artículo 40.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 17.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 17.005 Junta de Directores


La Junta de Directores será el organismo investido de los poderes otorgados a la Corporación. La misma consistirá de un mínimo de trece (13) Directores residentes en el correspondiente Municipio.

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ... "

Artículo 41.- Se enmienda el Artículo 19.001 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo19.001 Creación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales


Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad principal de asesorar y aprobar reglamentación con el propósito de asegurar la aplicación de los procedimientos contables generalmente aceptados, el cumplimiento con las normas de la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la corrección de prácticas que constituyen fuente de señalamientos administrativos y/o contables.”

Artículo 42.- Se enmienda el inciso (c), se elimina el inciso (h) y se renumeran los incisos
(1) al (u) del Artículo 19.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 19.002- Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado


La Oficina del Comisionado, además de las otras dispuestas en esta Ley o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) …
(b) …
(c) Establecer guías generales que reglamenten el proceso de preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios y la administración del mismo.

(d) ...

(h) ...

(k) ...

(l) ...

(n) ...

(o)...

(P) ...

(q) …

(s) ...

(t) ...”

 

Artículo 43.- Se elimina el inciso (a) y se renumeran los incisos (b), (c) y (d) del Artículo  19.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 19.010- Facultad Investigativa

En el ejercicio de las facultades de la Oficina como ente asesor de los municipios, el Comisionado tendrá facultad para:

(a) ...
(b) ...
(c) ...
…”

Artículo 44.- Se deroga la Ley Núm. 321 del 6 de noviembre de 1999.

Artículo 45.- Se deroga la Ley Núm. 186 de 17 de agosto de 2002.

Artículo 46.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

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Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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