Ley Núm. 263 del año 2004


 (P. de la C. 4539), 2004, ley 263

Ley para enmendar la Ley Núm. 45 de 1935: Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

Ley Núm. 263 de 8 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el párrafo quinto del Artículo 2, añadir tres (3) Artículos numerados 2A, 213 y 2C y reenumerar el 2A y 2B existentes como Artículos 2A y 2E, enmendar el primer párrafo del inciso (2); los párrafos (1), (2) y (4) del inciso 4; los subincisos (a) y (b) del segundo párrafo del acápite Incapacidades Preexistentes; los subincisos (1), (2) y (3), (f), (g), (h) e (i) del inciso 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de autorizar la expedición de póliza de seguro obrero a los camioneros que sean concesionarios de la Comisión de Servicio Público, aumentar la compensación por Incapacidad Transitoria, Total Permanente, Beneficio por Ama de Llaves, la cantidad a concederse para facilitar la ambulación del lesionado en el hogar, beneficio por gastos de funeral, compensaciones a los dependientes en caso de muerte, y las cantidades concedidas por necesidades perentorias.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El sistema de compensaciones a trabajadores por accidentes y enfermedades de carácter ocupacional, es el programa de seguridad social más antiguo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Su ente principal es el trabajador, pues el bienestar de éste constituye la espina dorsal de nuestro desarrollo económico.

Cónsono con esta posición, mejoramos las compensaciones otorgadas a los trabajadores por lesiones causadas por accidentes y enfermedades ocupacionales durante los años 1986, 1987 y 1988. Lamentablemente, ese curso de acción se paralizó y los beneficios a los trabajadores desde esta última fecha se mantuvieron inalterados a pesar de que continuó el crecimiento económico del País. En` vista de eso, la inflación ha reducido su poder adquisitivo.

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, durante esta Administración, ha estado enfocada en promover el bienestar de sus habitantes, principalmente, en lo referente a accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales. Resulta inevitable el que se les haga justicia a los trabajadores que han resultado lesionados en el desempeño de sus labores.

En la medida de los recursos económicos disponibles, proponemos retomar el curso de acción favorable a los trabajadores, mejorar su calidad de vida, aumentando las compensaciones y otros beneficios otorgados por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes Jel Trabajo. Por otra parte, recientemente ha surgido la controversia de que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado se ha negado a expedir las pólizas a personas que se dedican al acarreo, aduciendo que bajo la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo dicha obligación recae y tiene que ser satisfecha por aquel que contrata sus servicios únicamente. En aquellos casos en que dicha Corporación ha expedido pólizas a personas que se dedican al acarreo, ésta ha llegado incluso a indicarles que las pólizas así obtenidas no tienen validez. Tal posición ha tenido como resultado que aquellos que antes contrataban sus servicios ahora se niegan a hacerlo, creando graves perjuicios a estas personas, así como a la economía del País.

No ha sido la intención legislativa el gravar las empresas agrícolas, industriales, de servicio y otros, que utilicen intermediarios para el transporte de sus productos, mercancías o personas, requiriéndoles que aseguren a los individuos que prestan dichos servicios aún cuando éstos últimos, siendo considerados patronos y en el cumplimiento de la ley, han obtenido su propia póliza. Tampoco ha sido la intención legislativa imponerle a la empresa agrícola, industrial, de servicios y otros, la carga de obtener para las personas que prestan dichos servicios una póliza cuando los mismos son prestados por pequeños empresarios que utilizan su propio vehículo como único instrumento de trabajo. Como cuestión de realidad, son estos pequeños empresarios los cuales habiendo obtenido sus propias pólizas se les ha cuestionado posteriormente su validez; por lo cual reclaman el que se aclare de una vez y por todas su obligación de estar asegurados a fin de contar con los beneficios dispuestos por la ley.

Es contrarío a la intención legislativa la posición adoptada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en una circular de fecha 4 de enero de 2002, donde ha definido como política pública el considerar como empleado del que contrata al camionero independiente dedicado al transporte de carga, mientras le niega la cubierta solicitada por tales camioneros independientes. Esta política y práctica adoptada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado atenta y discrimina contra el pequeño empresario que siendo su propio patrono se dedica a prestar estos servicios, por cuanto ordena a aquellos camioneros que tienen sus propios empleados a asegurarse, mientras que el que no tiene empleados no tiene derecho a la cubierta de servicios médicos que ofrece la ley. En tales circunstancias es fácilmente anticipable que aquel que necesite contratar a un intermediario para el transporte o acarreo, se inclinará a contratar camionero que tengan empleados y estén asegurados, en vez de contratar camioneros independientes a fin de no tener que absorber el costo de la póliza.

Existen, sin embargo, precedentes, no sólo en la propia Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, sino además en otros estatutos donde se ha extendido protección a los pequenos empresarios. Así, por ejemplo, el Artículo 2-A de la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo provee beneficios a patronos que llevan a cabo labores manuales. Asin-úsmo, la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, conocida como "Ley del Seguro Social Choferil" brinda protección al dueño de un vehículo de motor dedicado al transporte público.

A fin de remediar la situación imperante y aclarar de una vez y por todas el estado de derecho sobre el particular, esta Asamblea Legislativa por la presente enmienda los Artículos 2, 2-A, 16 y 36 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accident-ls del Trabajo", con el propósito de que aquellos intermediarios que operan servicios de transportación o de acarreo, ya sean éstos porteadores públicos, porteadores por contrato, o empresa de acarreo de carga, puedan obtener la cubierta que brinda dicho estatuto para sus obreros o empleados y además, puedan obtenerla para sí aquellos que se dedican por su cuenta a brindar tales servicios.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el párrafo quinto del Artículo 2, añadir tres artículos numerados 2A, 2B y 2C y reenumerar el 2A y 2B existentes como artículos 2D y 2E, enmienda el primer párrafo del inciso (2); los párrafos (1), (2) y (4) del inciso 4; el párrafo 4 del inciso 4; los subincisos (a) y (b) del segundo párrafo del acápite Incapacidades Preexistentes; los subincisos (1), (2) y (3), (f), (g), (h) e (i) del inciso 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para que lean como sigue:

"Artículo 2.-

... En cualquier caso en que un patrono agrícola o industrial o de servicio público, u otro utilizare empleados, intermediarios, ajustadores o socios industriales para operar cualquier servicio de transportación de productos agrícolas o mercadería o transportación de personas, dicho patrono estará cubierto por las disposiciones de esta Ley y deberá asegurar los obreros que llevaren a cabo labor en tal servicio de transportación , aunque fueren directamente contratados por los empleados, intermediarios, ajustadores o socios industriales de tal patrono; disponiéndose que este párrafo no será aplicable a los camioneros concesionarios de la Comisión de Servicio Público que puedan obtener seguro de obrero bajo esta Ley.

2A. Se autoriza a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a expedir póliza de seguro obrero a favor de aquella persona natural que es camionero, con autorización de la Comisión de Servicio Público para dedicarse a brindar o prestar servicios en la transportación de carga mediante paga por las vías públicas de Puerto Rico al público en general o persona particular. Esta póliza debe ser pagada por el propio camionero y le extiende la protección como empleado en todo caso que éste sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, según se establece en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. La prima a imponerse se calculará a base del tipo existente por el treinta (30) por ciento de los ingresos semanales obtenidos por el camionero.

2B.-Reclamación de accidente o enfermedad ocupacional por camionero.

Cuando cualquier camionero acogido a la póliza de seguro obrero sufriere alguna lesión o enfermedad en el trabajo, deberá radicar en el término dispuesto por ley, la reclamación de su caso utilizando el formulario provisto por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En el mismo debe incluirse las circunstancias detalladas bajo la cual ocurrió su alegado accidente o enfermedad ocupacional, fecha, hora y lugar así como nombre y dirección de los testigos, si los hubiere. Se requiere la presentación del referido informe para recibir los servicios médicos-hospitalarios así como los demás beneficios concedidos en esta Ley, con excepción del tratamiento de emergencia.

2C.-Penalidad administrativa por radicar y reclamar indebidamente.

Cualquier camionero que se acogiere a los beneficios de esta Ley sin que se tratase de una lesión o condición derivada del trabajo vendrá obligado a reembolsar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado los gastos incurridos.

Artículo 2.-Se reenumeran los existentes del fondo del Seguro del Estado, extenderá ...

2E.-Declaración jurada en cuando a lesiones . . .

"Artículo 3.- Derechos de Obreros y Empleados

Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2, tendrá derecho:

  1. Asistencia Médica...


2. Incapacidad Transitoria.

Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transitoria, a una compensacion equivalente a sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El período de tal pago no excederá en ningun caso de trescientas doce (312) semanas; disponiéndose, que en ningún caso se pagará más de cien (100) dólares ni menos de treinta (30) dólares semanales...

4. Incapacidad Total Permanente.

Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de cuatrocientos treinta (430) dólares mensuales, ni menos de ciento treinta (130) dólares mensuales; Disponiéndose, que esta pensión se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses; y, Disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensacion, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación no exceda de quinientas cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las semanas a razón de sesenta y seis y dos tercios (66 213 ) por ciento del joma¡ semanal que el beneficiario percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien (100) dólares ni menos de treinta (30) dólares. Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá en ningun caso de treinta y dos mil cuatrocientos (32,400) dólares. Si después de hecha la inversion quedare algún remanente, éste se pagará a razón de trescientos (300) dólares mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversion.

Cuando a juicio del Administrador la condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de ochenta (80) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad.

En aquellos casos de incapacidad total permanente en que como resultado de accidente o enfermedad ocupacional compensable el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento especial prescrito por facultativo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al expedirse el alta final, el Administrador proveerá tal aditamento especial; disponiéndose, que dicho aditamento especial no será reemplazable por causa alguna. En caso de que el lesionado se propusiere construir una vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de mil trescientos (1,300) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos...



5. Incapacidades Preexistentes.

En todos los casos en que ocurriere la muerte de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad total permanente, se procederá en la siguiente forma:

(a) Si el lesionado hubiere optado por una inversión, el remanente de su compensación se pagara a los beneficiarios en pagos mensuales de cuatrocientos treinta (430) dólares sujeto a las limitaciones impuestas por el primer párrafo del inciso 5 (3)(C) de esta seccion, si subsistieren otros beneficiarios además de la viuda, hijos o concubina, la distribución se hará con sujeción a las disposiciones del inciso (5) (3) de esta sección.

(b) Si el lesionado no hubiere optado por una inversión, la compensación total se computará multiplicando quinientas

cuarenta (540) semanas por su compensación semanal equivalente al sesenta y seis y dos tercios (66 2/3 ) del jornal semanal que el lesionado percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien (100) dólares, ni menos de treinta (30) dólares. La compensación total no excederá en ningún caso de treinta y dos mil cuatrocientos (32,400) dólares. De la compensación total así computada se deducirá el montante pagado al trabajador lesionado con anterioridad a su muerte y el remanente se pagará a sus beneficiarios, en la forma y con las limitaciones dispuestas en la cláusula (a) de este inciso.


(e) Compensación en caso de muerte.

1. Si como resultado del accidente sufrido en las condiciones especificadas en la sec. 2 de este título ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de tres (3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste, el Administrador pagará los gastos de los funerales hasta un máximo de mil quinientos (1,500) dólares en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado...

2. Si el obrero o empleado fallecido dejare viuda; padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina; y familiares dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, éstos recibirán, de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen, una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios (66 2/3 ) por ciento del jornal que percibía el obrero o empleado el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual de ciento treinta (130) dólares y máximo de cuatrocientos treinta (430) dólares por un período de quinientas  cuarenta (540) semanas, salvo lo que se dispone más adelante para el caso en que los beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos del obrero fallecido.


3. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes mencionados que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte; Disponiéndose, que el Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficiarios del obrero o empleado fallecido:

 

(f) Si los beneficiarios del obrero o empleado fallecido fueren la viuda, el padre, la madre, o hijos, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, o concubinas, la compensación se pagará por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el párrafo inciso C de éste artículo.

Si las beneficiarias del obrero fallecido fueren la viuda o concubina únicamente tendrán derecho a percibir una compensación total ascendente a un cincuenta (50) por ciento del jornal que recibía el obrero o empleado el día del accidente pagadera por mensualidades vencidas, las que no serán menores de ciento treinta (130) dólares ni excederán la suma de cuatrocientos treinta (430) dólares.

Cuando la viuda o concubina concurra con un solo hijo la compensación total a distribuirse entre los beneficiarios se aumentará en diez (10) por ciento del jornal que recibía el obrero el día del accidente. Si concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u otros beneficiarios, se aumentará la compensación total en cinco (5) por ciento por cada beneficiario adicional, pero en ningún caso el pago total excederá un ochenta y cinco (85) por ciento del salario del obrero o empleado el día del accidente ni será mayor de quinientos treinta (530) dólares mensuales. Cuando los únicos beneficiarios sean los hijos del obrero, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, la compensación total pagadera no excederá de sesenta (60) por ciento del salario del obrero o empleado, y se hará efectiva mediante pagos mensuales que fluctuarán entre ciento treinta (130) y cuatrocientos treinta (430) dólares mensuales. Si en ausencia de viuda, concubina o hijos, incluyendo póstumos o adoptivos, los beneficiarios fueren el padre o la madre únicamente solos o en concurrencia con otros beneficiarios de categoría inferior, la compensación total a ser pagada no excederá de dieciocho mil quinientos (18,500) dólares; Disponiéndose, que a los fines de una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al padre o madre del obrero fenecido o a ambos el cincuenta (50) por ciento de su participación en la compensación. Los pagos mensuales con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial.

(g) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existíere alguno de los beneficiarios designados en el párrafo (F) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios sea un abuelo, el padre o la madre de crianza, un hijo de crianza, un nieto, o un hermano, para que la compensación total a ser pagada no exceda de nueve mil quinientos (9,500) dólares.


(h) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en los párrafos (F) y (G) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios del obrero o empleado fallecido sea un hermano de crianza, o un familiar del obrero o empleado fallecido que esté en el tercero o cuarto grado de consanguinidad o primero o segundo de afinidad para que la compensación total a ser pagada no exceda de seis mil (6,000) dólares.


(i) A solicitud de parte interesada, y a fin de facilitar la atención de necesidades perentorias originadas con motivo de la muerte del obrero o empleado, o relacionadas con el pago de deudas previamente contraídas por el obrero o empleado, con la reparación y mantenimiento del hogar de la viuda, o con gastos escolares, médicos, de medicinas, o de alimentación especial para la viuda o demás beneficiarios, el Administrador podrá hacer con carácter de anticipo un pago inicial de setecientos sesenta (760) dólares a la viuda, de doscientos treinta (230) dólares a cada uno de los padres, y setenta y cinco (75) dólares a cada uno de los restantes beneficiarios hasta un máximo total de mil quinientos (1,500) dólares. Cuando entre los beneficiarios no concurra la viuda, el Administrador podrá duplicar las cantidades antes mencionadas, pero el pago total del anticipo no podrá exceder de un máximo total de mil quinientos (1,500) dólares. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado dispondrá la forma en que se liquidará la compensación, y la forma de pago de la misma."


Sección 2. -Separabilidad

Si cualquier sección, párrafo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de justicia, no afectará ni -invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la sección, párrafo o parte que hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 3. -Vigencia

Esta Ley será aplicable a todo obrero o empleado que sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurra a partir del primero de julio de 2004, fecha en que comenzará a regir la misma.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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