Ley Núm. 264 del año 2004


(P. de la C. 4926), 2004, ley 264

Ley para enmendar la Ley Núm. 168 de 2004: Ley de Aumentos de Salarios para incluir a los Bomberos

Ley Núm. 264 de 9 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 168 de 12 de julio de 2004, la cual concede un aumento de sueldo de ciento cincuenta (150) dólares mensuales a los empleados públicos del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de aclarar las disposiciones de esta Ley relacionadas a los miembros del Personal del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En reconocimiento a la labor que realizan nuestros empleados públicos y a la importancia que tiene para esta Administración, los servicios que prestan a las familias puertorriqueñas directa o indirectamente, se provee para un aumento salarial de ciento cincuenta (150) dólares a partir del 1 de octubre de 2004 a todos los empleados públicos que no están cubiertos por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, y para los que si lo están pero no tienen convenios negociados al 29 de febrero de 2004.

 

En el caso de los empleados sindicados bajo Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, en unidades apropiadas cubiertas por convenios colectivos firmados y vigentes con cláusulas de aumentos de salarios, recibirán este aumento al 1 de julio de 2004. Aquellos que hayan negociado mediante convenio una cantidad menor a la autorizada mediante esta legislación, recibirán la cantidad que sea necesaria para completar e aumento propuesto de cientos cincuenta (150) dólares mensuales en efectivo el 1 de julio de 2004. Por otra parte, aquellos que hubiesen negociado un aumento de salario mayor a los ciento cincuenta (150) dólares mensuales podrán recibir la diferencia siempre que la agencia aporte los costos adicionales que conlleve.

Para hacer justicia a los miembros del Personal del Sistema de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que no estén cobijados por la Ley Núm. 45 de 25 de julio de 1998, según enmendada, se enmienda la Ley Núm. 168 de 12 de julio de 2004, para que estos trabajadores que arriesgan sus vidas durante su trabajo, se beneficien del aumento de salario de cien (100) dólares mensuales efectivo el 1 de octubre de 2004.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 168 de 12 de julio de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 4. -Se excluyen de las disposiciones de esta Ley las siguientes agencias o dependencias públicas: (1) Universidad de Puerto Rico; (2) las corporaciones públicas que tiene autoridad expresa para llevar a cabo convenios colectivos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada; (3) la Rama Judicial; (4) los empleados municipales y/o aquellos que presten servicios a los municipios; (5) los miembros del Personal del Sistema de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que estén cobijados por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada; y (6) los miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico.

Para los miembros del Personal del Sistema de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que no estén cobijados por la Ley Núm. 45, supra, el aumento de sueldo será de cien (100) dólares mensuales efectivo el 1 de octubre de 2004, ya que estos empleados se han beneficiado de otros aumentos mediante leyes especiales."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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