Ley Núm. 272 del año 2004


(P. de la C. 4585), 2004, ley 272

Ley para enmendar el art. 35 de la Ley Núm. 91 de 2004: Ley del Sistema de Retiro para Maestros.

Ley Núm. 272 de 14 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 35, de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, con el propósito de aumentar de quinientos (500) dólares a mil (1,000) dólares, el pago que se otorga como beneficio por defunción de los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros; para proveer el financiamiento para dicho aumento; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los maestros pensionados fueron actores protagónicos del desarrollo social y cultural del Pueblo de Puerto Rico. Con su voluntad de servicio en los mejores años de su vida contribuyeron al logro de grandes reivindicaciones. A pesar de los enormes esfuerzos que se han realizado para garantizarles a este importante sector una calidad de vida digna de quien sirvió con tesón, nos hemos dado cuenta que aún falta mucho por hacer.

Cumpliendo con el compromiso contraído de implementación de estrategias en beneficio de los maestros pensionados para ofrecerles mayor apoyo económico, enmendamos a través de esta medida la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004. Esta enmienda tiene el propósito de aumentar de quinientos (500) dólares a mil (1,000) dólares el beneficio por defunción que otorga el Sistema de Retiro para Maestros. Tal beneficio es concedido para que en caso de muerte, los familiares de los maestros pensionados cuenten con mayores recursos para poder sufragar los gastos fúnebres. Es una ayuda económica que se otorga para aliviar una carga al enfrentar el difícil momento de la pérdida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 35, de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 35.-Pagos después del fallecimiento de un maestro.

 

Al fallecer un maestro retirado, se le pagará su renta anual vitalicia completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento, para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de ser pagada desde la quincena siguiente en que ocurriera el fallecimiento del maestro retirado pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales recibirán el balance de sus cuotas, siempre y cuando no existan derechos a pagar pensión como beneficiarios, después de deducir las anualidades pagadas y en ningún caso recibirán menos de mil (1,000) dólares, en un solo pago como beneficio para gastos fúnebres del pensionados. Cuando el maestro dejase hijos matriculados en un programa regular de escuela pública, privada o colegio, sin aplicar lo concerniente a estudios a hijos incapacitados, o menores de seis (6) años de edad, éstos continuarán percibiendo la mitad de la renta anual vitalicia distribuida entre dichos hijos por partes iguales. A medida que vayan cumpliendo veintidós (22) años irá cesando el pago. De haber hijos incapacitados, éstos continuarán recibiendo, mientras dure la incapacidad, la porción correspondiente a la primera distribución. El pago del que cumple esta edad acrecerá el de los demás hijos. Al cumplir los seis (6) años de edad, al hijo o los hijos, no incapacitados, le aplicarán todas las disposiciones concernientes a estudios. La solicitud de anualidad para estos menores la presentará el padre o madre sobreviviente que demuestre que tiene la patria potestad, un tutor legalmente nombrado por un tribunal de justicia o un tutor administrativo nombrado por la Agencia, y el pago de la anualidad para los menores se hará al padre o madre sobreviviente o al tutor. Cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio. Quedarán cubiertos por este beneficio las viudas y viudos de los maestros que se jubilaron con leyes anteriores al 1951, computándose dicho beneficio a base de la pensión que recibían al momento del fallecimiento."

Sección 2.-Los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley, con respecto a los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al inicio de cada año fiscal, la Oficina de Gerencia y Presupuesto ordenará la acreditación del estimado de fondos necesarios para cubrir el beneficio. De surgir una insuficiencia de fondos consignados se deberán asignar los fondos para cubrir la misma, en o antes de treinta (30) días del inicio del próximo año fiscal.

Sección 3.-Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 2004.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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