Ley Núm. 273 del año 2004


(P. de la C. 4601), 2004, ley 273

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 300 de 1999: Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes

Ley Núm. 273 de 14 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 3 y los Artículos 4 y 7 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, conocida como "Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (1) y (2) del Artículo 3 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que se lean como sigue:

"Artículo 3.-Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(1) "Delitos contra menores" - son los delitos enumerados en los incisos (a) y (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, cuando éstos sean cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de edad.


(2) "Delitos sexuales violentos" - son los delitos enumerados en los incisos (a) y (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, en los cuales se utilice fuerza, violencia o intimidación contra una persona con la intención de abusar sexualmente de ésta.

…”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Prohibición a proveedores y certificación


(A) Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado a niños y envejecientes ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores creado mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, ni en el Registro de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico autorizado mediante la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores. Será obligación, además, solicitar y obtener una certificación de la Policía de Puerto Rico o del Sistema de Información de Justicia Criminal de que la persona no ha sido convicta por ninguno de los siguientes delitos graves cometidos durante la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 1974, según enmendado:

(1) Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades;

(2) Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades;

(3) Incitación al suicidio;

(4) Agresión agravada, en cualquiera de sus grados o modalidades;

(5) Mutilación;

(6) Lanzar ácidos a una persona;


(7) Violación, en cualquiera de sus modalidades;

(8) Seducción;

(9) Sodomía;

(10) Bestialismo;

(11) Exposiciones deshonestas;

(12) Proposiciones obscenas;

(13) Proxenetismo, rufianismo o comercio de personas;

(14) Incesto;

 

(15) Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o modalidades;


(16) Secuestro, en cualquiera de sus modalidades;

(17) Abandono de menores;

(18) Robo de menores;

(19) Privación ¡legal de custodia;

(20) Adopción a cambio de dinero;

(21) Perversión de menores;

 

(22) Mendicidad pública por menores;

 

(23) Robo;

 

(24) Extorsión;

 

(25) Abuso en perjuicio de menores e incapaces;

 

(26) Impostura;

 

(27) Incendio, en cualquiera de sus grados o modalidades;

 

(28) Estragos; o

 

(29) Apropiación ¡legal, fraude o malversación de fondos públicos, incluirá también aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América.


Ni ninguno de los siguientes delitos cometidos a partir de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2004:

 

(1) Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidad;

 

(2) Incitación al suicidio;

 

(3) Agresión grave, en cualquiera de sus modalidades;

 

(4) Lesión negligente;

 

(5) Agresión sexual;

 

(6) Bestialismo;

 

(7) Exposiciones inmorales;

 

(8) Proposiciones obscenas;

 

(9) Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado;

 

(10) Producción de pornografía infantil;

 

(11) Posesión y distribución de pornografía infantil;


(12) Utilización de un menor para pornografía infantil;

(13) Restricción de libertad, en cualquiera de sus modalidades;

(14) Secuestro, en cualquiera de sus modalidades;

(15) Abandono de menores;

(16) Secuestro de menores;

 

(17) Privación ilegal de custodia;

 

(18) Adopción a cambio de dinero;

 

(19) Corrupción de menores;

 

(20) Robo en cualquiera de sus modalidades;

 

(21) Apropiación ilegal de identidad;

 

(22) Incendio en cualquiera de sus modalidades;

 

(23) Estragos.

 

Ni por violación a la Ley de Sustancias Controladas, según enmendada, con excepción de su Artículo 404 en todas sus modalidades.

 

(B) La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley será expedida por la Policía de Puerto Rico. El Superintendente de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada de su persona y provea una fotografía suya y muestras de sus huellas dactilares a la Policía de Puerto Rico. El Superintendente podrá retener dichos formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines investigativos. "

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7. -Penalidad

 

 Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave."


Artículo 3.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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