Ley Núm. 278 del año 2004
(P. de la C. 4786), 2004, ley 278
Ley para enmendar la Ley Núm. 172 de 1996: Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico.
Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004
Para enmendar el artículo 8, los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 11; los incisos 4 y 5 del Artículo 12; a los fines de establecer mejores controles para el manejo de los depósitos y cargos establecidos la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico".
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-Depósito de Protección Ambiental
H. Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas
administrativas por infracciones a este artículo o a los reglamentos que sean
aprobados bajo el mismo, que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada
infracción, entendiéndose que cada infracción se considerará como una violación
por separado. Se faculta, además, al Secretario de Hacienda a imponer los
recargos e intereses correspondientes sobre cualquier cantidad que reciba por
concepto del depósito de protección ambiental no remitido a tiempo o que sea
menor a la cantidad que debió haberse remitido. "
Artículo 2. -Se enmiendan los incisos 1, 2, 3 y 6 del Artículo 11 de la
Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 11. -Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental
1. Toda persona natural o jurídica que venda aceite lubricante al por mayor, y/o toda persona natural o jurídica que importe o introduzca a Puerto Rico, o fabrique o refine en la Isla, aceite lubricante estará sujeto al pago de un cargo de veinticinco centavos por cuarto de aceite lubricante o un cargo de sesenta centavos por galón de aceite lubricante a granel y/o semigranel ya sea importado, hecho o re-refinado en Puerto Rico. El cargo que dispone este Artículo es adicional a cualquier cargo, impuesto o arbitrio ya existente en otras leyes de Puerto Rico.
En el caso de aceite lubricante importado, fabricado o vendido en Puerto Rico, a granel o semigranel, y que habiendo pagado el cargo correspondiente a dicha forma de envase, luego sea reenvasado por el importador, fabricante, refinador o cualquier otra persona, en envases de menos de cincuenta y cinco (55) galones para su reventa en Puerto Rico, será responsabilidad del importador, fabricante, refinador o de la persona que realizó la venta, según sea el caso, pagar la diferencia entre el cargo correspondiente a envases de cincuenta y cinco (55) galones o más (granel o semigranel) y el cargo correspondiente al envase de menos de cincuenta y cinco (55) galones.
2. Los cargos dispuestos por el inciso 1 de este Artículo serán pagados por el importador a la llegada del producto a Puerto Rico y, en el caso de fabricantes o refinadores, será pagado por éstos antes de la distribución o venta al detal del producto. El Departamento de Hacienda establecerá un registro de toda persona que importe, produzca o venda aceite lubricante al por mayor.
3. Todo importador, fabricante, refinador, vendedor o distribuidor de aceite lubricante pasará intacto a su cliente o comprador el aumento de precio del aceite lubricante resultante de la imposición de dicho cargo.
4…..
5…..
6. El Departamento de Hacienda
asignará y depositará los impuestos, depósitos o cargos recolectados bajo este
Artículo al Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta
Ley.
7. ....
8. …”
Artículo 3.-Se enmiendan los incisos 4 y 5 del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 12. -Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado
1. ....
2. ….
3. ….
4. Todos los dineros del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite usado serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda; el cual deberá certificarle anualmente a la Junta Administrativa, en o antes del 31 de agosto, el balance de dicho fondo al 30 de junio y los ingresos y egresos del mismo durante el año fiscal terminado en dicha fecha. Los desembolsos serán aprobados por la Junta Administrativa. Estos se harán de acuerdo a los reglamentos que adopte el Departamento de Hacienda.
5. La distribución del Fondo de Recolección y Manejo de
Aceite Usado, así como el Cargo de Disposición y Protección Ambiental será
revisado por la Asamblea Legislativa cada dos (2) años utilizando como base las
recomendaciones del informe de la Junta Administrativa que por esta Ley se
crea. "
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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