Ley Núm. 279 del año 2004
(P. de la C. 4869), 2004, ley 279
Ley para enmendar la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico
Ley Núm. 279 de 14 de septiembre de 2004
Para añadir la Sección 1169A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994" a los fines de permitir temporalmente que las distribuciones de los fondos depositados en las cuentas de retiro individual así como aquellos fondos de dichas cuentas sobre los cuales el contribuyente elija pagar por adelantado las contribuciones, tributen a una tasa especial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Departamento de Hacienda tiene como función principal asegurarse que la política fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sea una equitativa y justa y asegurarse que los recaudos que ingresan al Fondo General a través de la imposición y cobro de impuestos sean suficientes para cumplir con las obligaciones y con el presupuesto de gastos de las agencias y entidades gubernamentales que le ofrecen sus servicios a la ciudadanía.
Es de conocimiento general, que el año pasado hubo un serio problema sobre la insuficiencia de sobre quinientos millones de dólares para cubrir el presupuesto del pasado año fiscal, debido al alto nivel de deuda pública que tenía el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dejada por la pasada administración. Esta situación requirió que la presente administración tuviera que establecer unas fuentes alternas de financiamiento y desarrollar unas medidas de control fiscal que ayudaron a cumplir con el mandato constitucional de finalizar con un presupuesto balanceado.
A pesar de que el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó medidas extraordinarias para agilizar y fortalecer la economía local, además de fomentar el uso y consumo de los bienes producidos en la Isla, estas medidas no fueron lo suficientemente efectivas. Las medidas que necesitamos aprobar no sólo deben balancear el presupuesto del próximo año fiscal, sino que además, deben garantizar la solidez financiera y el buen crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, nos vemos en la necesidad de volver a evaluar las medidas tomadas, así como buscar otras alternativas para allegar fondos al erario, tomando siempre en cuenta, y afectando lo menos posible, la buena calidad de vida que merece nuestro Pueblo. Luego de estudiar diversas alternativas proponemos permitir que temporalmente las distribuciones de los fondos depositados en las cuentas de Retiro Individual tributen a una tasa especial. Además, proponemos que la tasa especial aplique también con respecto a aquellos fondos acumulados en dichas cuentas sobre los cuales el contribuyente elija pagar por adelantado las contribuciones.
Esta medida, en conjunto con la política pública de controlar efectivamente
los gastos, y lograr un, incremento en el presupuesto de nuestro País, mientras
se fomenta el desarrollo económico de la economía local en general, y junto con
una fiscalización eficiente del cumplimiento con las leyes contributivas de
Puerto Rico, contribuirán a allegar los fondos necesarios para fortalecer los
recursos económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade la Sección 1169 A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1169A. -Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual
(a) Regla General.- Sujeto a las limitaciones establecidas en el párrafo (1),
cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual
durante el período comenzado el 1ro. de julio de 2004 y hasta el 31 de
diciembre de 2004, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una
cuenta de retiro individual sobre la cual, dentro del mismo período y de
acuerdo con el párrafo dos (2), el contribuyente elija pagar la contribución
por adelantado estará sujeta a una contribución de diez (10) por ciento, en
lugar de cualquier otra contribución impuesta bajo el Código. A los efectos de
esta Sección, el término "Cuenta de Retiro Individual" tendrá el
mismo significado que tiene bajo los apartados (a) y (b) de la Sección 1169 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.
(1) Limitaciones:
(A)(i) Las disposiciones del apartado (a) aplicarán a la totalidad de los pagos o distribuciones de cuentas de retiro individual que, excepto por las disposiciones de esta sección, estarían sujetas a contribución sobre ingresos conforme, a la Sección 1169(d)(1), que se realicen durante el período establecido en el apartado (a) a los dueños o beneficiarios de dichas cuentas, y cuyo monto total no exceda de veinte mil (20,000) dólares;
(ii) Cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro
individual sobre la cual el contribuyente elija pagar la contribución del diez
(10) por ciento por adelantado, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
dos (2).
(B) Cualquier distribución o pago que exceda el límite establecido en el inciso (A) estará sujeto a tributación de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1169(d).
(2) Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades
acumuladas y no distribuidas.-
(A) Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo comenzado el 1ro. de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la contribución del diez (10) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1). La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.
(B) Elección y pago.- La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto
en el inciso (A), completando el formulario que para estos propósitos disponga
el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas
Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(3) Excepciones.- La tasa especial del diez (10) por ciento no aplicará a las
siguientes distribuciones:
(A) Distribuciones de fondos aportados a cuentas de retiro individual después del 31 de diciembre de 2003.
(B) Distribuciones que se efectúen durante el período establecido en el
apartado (a) por razón de los párrafos (2), (3), (4), (5) ó (6) del apartado
(d) de esta Sección 1169(d).
(b) Obligación de deducir y retener.- Todo fiduciario de una cuenta de retiro
individual que efectúe distribuciones de cuentas de retiro individual sujetas a
la contribución establecida en el apartado (a), deberá deducir y retener de
dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de
las mismas.
(c) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Todo
fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y
retener cualquier contribución bajo las disposiciones del apartado (b), deberá
pagar el monto de la contribución así deducida y retenida conforme a lo
dispuesto en la Sección 1169(d)(1) (F). Dicho fiduciario será responsable al
Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra
persona por el monto de cualquier pago de ésta.
(d) No retención.- Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en
violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a
que se refiere el apartado (b), la cantidad que debió ser deducida y retenida
(a menos que-el receptor de la distribución pague al Secretario la
contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual,
siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una
contribución adeudada por el fiduciario.
(e) Penalidades. -Para las disposiciones relativas a las penalidades aplicables
por dejar de retener o depositar la contribución dispuesta en el apartado (a),
véase la Sección 6060.
(f) Exención de la penalidad por distribuciones antes de los sesenta (60)
años.- Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda distribuida, conforme
a las disposiciones de esta sección, no estará sujeta a la penalidad impuesta
por el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1169."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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