Ley Núm. 280 del año 2004
(P. de la C. 4889), 2004, ley 280
Ley para enmendar la Ley Núm. 95 de 1963: Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos
Ley Núm. 280 de 14 de septiembre de 2004
Para enmendar el inciso (a) de la sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, " a los fines de incluir a la Asociación de Pensionados de Puerto Rico, por medio de un delegado o representante, como parte del comité asesor del Secretario de Hacienda, la autoridad con facultad de contratar con los aseguradores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que los servidores públicos y sus pensionados, son su capital más valioso y reconoce la importancia de que éstos cuenten con planes médicos que cubran de una manera costo efectiva las necesidades de salud de ellos y las de sus familias. Para garantizar la debida representación de los pensionados en el proceso de implementación de esta Ley, según enmendada, es imperante que la Asociación de Pensionados de Puerto Rico, mediante un funcionario o socio delegado, forme parte del comité asesor del Secretario de Hacienda, autoridad contratante con los aseguradores. El comité asesor estará compuesto por el Comisionado de Seguros, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, el Secretario de Salud, un funcionario o socio delegado de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado y un funcionario o socio delegado de la Asociación de Pensionados de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:
"Autoridad
contratante
(a) El Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Comisionado de Seguros,
el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, del Secretario
de Salud, un funcionario o socio delegado de la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y un funcionario o socio delegado de la
Asociación de Pensionados de Puerto Rico, nombrados por la Junta de Directores
de dichas Asociaciones, siempre y cuando la Asociación de Empleados del Estado
Libre Asociado no administre ningún plan de salud bajo las disposiciones de
esta Ley o de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, queda
por la presente autorizado para contratar, con o sin el requisito de subasta,
con dos (2) o más aseguradores que cualifiquen de acuerdo con la ley y los
requisitos al efecto y que ofrezcan cualquier o todos los planes descritos en
la Sección 5 de esta Ley. Cada uno de de dichos contratos deberá ser por un
término uniforme no menor de un (1) año, pero podrá hacerse automáticamente
renovable de término en término en ausencia de terminación por cualquiera de
las partes.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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