Ley Núm. 286 del año 2004


 (P. de la C. 3945), 2004, ley 286

Ley para enmendar el Art. 177 del Código Político de 1902

Ley Núm. 286 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, a fin de eximir de la prohibición de doble compensación a los empleados de los programas de Música, Teatro y Artes Plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La conservación, promoción, enriquecimiento y divulgación de nuestros valores culturales es política pública del Estado Libre Asociado. Esta Administración está comprometida a proveer las herramientas necesarias para desarrollar y difundir nuestro acervo cultural.

El Instituto de Cultura Puertorriqueña es el organismo, creado por virtud de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, responsable de ejecutar la política pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura de nuestro pueblo. Esta misión es canalizada a través de sus programas o divisiones. Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, somos los beneficiarios principales de todos los proyectos e iniciativas que realiza esta institución.

El Artículo 177 del Código Político de 1902 establece como principio cardinal que ningún funcionario o empleado público reciba "paga adicional o compensación extraordinaria de ninguna especie" del propio Gobierno por servicios prestados en adición a sus funciones ordinarias a menos que las mismas estén autorizadas expresamente por ley. No obstante, la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su poder inherente de enmendar las leyes, ha dispuesto varias excepciones al referido Artículo. El Artículo 177 exime de esta prohibición a los profesores de educación física y a los profesores de Bellas Artes del Departamento de Educación, entre otros.

La Sección 3 de la Ley Núm. 89, faculta al Instituto de Cultura Puertorriqueña a pagar la debida compensación por servicios adicionales que le presten empleados de otras agencias fuera de horas laborables sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político. Sin embargo, sus empleados no disfrutan de igual beneficio cuando laboran o participan en actividades de otras agencias. En especial, los miembros de los programas de Música, Teatro y Artes Plásticas contribuyen significativamente en la organización, preparación y exposición de actividades, conciertos y exposiciones auspiciadas por otras agencias de gobierno.

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que los miembros de los programas de Música, Teatro y Artes Plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña deben estar excluidos de las restricciones que establece el Artículo 177 del Código Político de 1902.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:

“Artículo 177. -Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté da por ley

 

(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal y oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación, extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos x y personal de laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose que por horas regulares se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos x, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio también se exime de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y a los profesores de bellas artes del Departamento de Educación que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios y los programadores de computadoras y técnicos de sistemas computadorizados que presten sus servicios fuera de horas laborables durante los años 1999 y 2000 para atender el problema cibernético del año 2000, así como los empleados de los programas de Música, teatro y Artes Plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña que presten sus servicios fuera de horas laborables a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa autorización escrita del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en este Artículo se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de este Artículo.

 

(b)…..


Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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