Ley Núm. 287 del año 2004
(P. de la C. 4008), 2004, ley 287
Ley para enmendar el Art. 207 del Código Político de 1902
Ley Núm. 287 de 15 de septiembre de 2003
Para enmendar el inciso 2 del Artículo 207 del Código Político de 1902 a los fines de aclarar que independientemente de la fecha de efectividad de la renuncia, el cargo quedará vacante cuando transcurran quince (15) días desde la presentación de la misma sin que ésta haya sido retirada por el legislador y que el término de quince (15) días establecido para retirar dicha renuncia es uno fatal e improrrogable, por lo que de ser feriado el último día, no se extenderá al próximo día laborable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 207 del Código Político de 1902 fue enmendado mediante la Ley Núm.
73 de 20 de junio de 1956. Uno de los propósitos principales de dicha enmienda,
además de reflejar la bicameralidad de nuestro sistema, fue conceder al poder
legislativo control sobre las renuncias de los legisladores. Véase, Diario
de Sesiones, 2 de mayo de 1956, pág. 1003.
El historial legislativo de dicha enmienda, según lo reproduce el Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, revela un extenso debate sobre la fecha de efectividad de una renuncia. Mientras que algunos legisladores entendían que la renuncia debía ser efectiva al momento de su presentación, otros creían que había que ofrecerle un término al legislador renunciante para arrepentirse y retirar la misma. Véase, Diario de Sesiones, supra; véase además, López Muñoz v. Vizcarrondo Irizarry, 2003 T.S.P.R. 61.
A tales efectos, se presentó una enmienda al proyecto discutido, en la cual se le añadió un término de quince (15) días para que el legislador pudiese retirar la renuncia presentada, a menos que el Partido al que perteneciere el renunciante hubiese presentado su recomendación para el sustituto. Véase, Diario de Sesiones, 4 de mayo de 1956, pág. 1034, 1036. De esta forma se le brindaba al legislador renunciante un tiempo para retirar la renuncia y evitar así que ésta fuese producto de una decisión que no fue ponderada adecuadamente. Claramente se desprende del historial legislativo que transcurridos los quince (15) días desde la presentación de la renuncia se produciría la vacante a menos que dentro de ese término el organismo directivo central del partido con derecho al escaño someta una recomendación de un sustituto.
Así también, la intención legislativa fue que el término de quince (15) días fuera uno fatal, o sea que no importara si el último día del término fuese un día feriado, el término vencería ese día y no se extendería al próximo día laborable. Ibid.
Por otro lado, también han surgido controversias en cuanto a la presentación de la renuncia y su fecha de efectividad respecto a cuando es que se comienza a computar el término de quince días. El Tribunal Supremo en López Muñoz v. Vizcarrondo Irizarry, supra, estableció que el término comienza a decursar desde que la renuncia es presentada vía carta al presidente de la Cámara o a la Secretaría y no desde la fecha que el renunciante, unilateralmente, establezca la misma.
La intención de esta Ley es aclarar que el término para retirar una renuncia comienza a decursar desde que el Presidente del Cuerpo Legislativo o la Secretaría de éste recibe la carta de renuncia y que dicho término es uno fatal e improrrogable. Así las cosas, aclarando dicha legislación se evita que surjan futuras controversias, protegiendo así la legitimidad de los procesos legislativos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso 2 del Artículo 207 del Código Político de 1902, para que lea como sigue:
"Artículo 207.
Las renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por escrito del modo siguiente:
(1) Las hechas por cualquier funcionario nombrado por el Gobernador se dirigirán a éste.
(2) Las hechas por los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no en sesión la Asamblea Legislativa, se dirigirán al Presidente del cuerpo legislativo a que pertenezca el legislador renunciante por conducto de la Secretaría.
Independientemente de la fecha de efectividad de la renuncia, esta advendrá fiel y firme (1) cuando transcurran quince (15) días desde la presentación de la misma sin que ésta haya sido retirada. Una vez transcurridos dichos quince (15) días, el organismo directivo central del partido con derecho a llenar la vacante, notificará al Presidente del Cuerpo Legislativo correspondiente el nombramiento del sustituto. Dicho término será uno fatal e improrrogable, por lo que de ser feriado
el último día, el término no se extenderá al próximo día laborable. A esos efectos, el Cuerpo correspondiente tendrá que tomar todas las providencias necesarias para garantizar el término pleno de los quince (15) días al legislador que ha sometido una carta de renuncia para poder retirar la misma.
(3) La hecha por cualquier empleado municipal, no nombrado por el Gobernador,
se dirigirá a la corporación municipal de su respectivo municipio, con
excepción de los alcaldes cuyas renuncias deberán presentarse al Gobernador.
(4) Las hechas por todos los demás funcionarios de nombramiento, se dirigirán
al cuerpo o funcionario que los hubiere nombrado.
(5) Las hechas en todos los casos para los cuales no se hubiere dispuesto otra cosa, se dirigirán al Gobernador."
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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