Ley Núm. 290 del año 2004
(P. de la C. 4144), 2004, ley 290
Ley para enmendar el Art. 6 de la Ley 10 de 1970: Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de P.R.
Ley Núm. 290 de 15 de septiembre de 2004
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico", a fin de adicionar dos (2) miembros a la Junta Asesora de la Escuela Hotelera; definir su estructura; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La educación a nivel vocacional y técnico en el área de turismo es muy escasa. Por tal razón, a través de varios estudios realizados por la Cámara de Representantes de Puerto Rico, además de peticiones por parte de los diversos sectores de la actividad turística de Puerto Rico, se ordenó a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, por medio de la Ley Núm. 63 de 4 de enero de 2003 el restablecimiento de la Escuela Hotelera. Esta escuela se establecerá a nivel técnico-vocacional para llenar las necesidades actuales de adiestramiento y readiestramiento del recurso humano dirigido a la industria turística.
Posterior a esa Ley, se estudió por la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que le exigía al Departamento de Educación, restablecer la Escuela Hotelera en conjunto con la Compañía de Turismo de Puerto Rico. A esos efectos en dicha pieza legislativa se establecía una Junta Asesora, al igual que en la Ley Núm. 63, antes mencionada. Estas Juntas Asesoras tienen como propósito asesorar al Departamento de Educación y a la Compañía de Turismo en cuanto a las necesidades de los diversos sectores de la actividad turística, lo cual redundaría en beneficio de la escuela en cuanto a la preparación de currículos y adiestramiento a los maestros que impartirán los cursos en la misma.
Es por ello que resulta necesario enmendar nuevamente la Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, a los efectos de incluir dos miembros a la Junta Asesora. La inclusión de estas dos personas, servirá para tener en la Junta representación del sector de guías de turismo y de transportación turística terrestre. Ambos sectores constituyen una parte importante de la actividad turística, ya que los mismos son parte de los ofrecimientos que dará la escuela hotelera a sus egresados.
En igual forma, resulta necesario aclarar que la Junta Asesora establecida en esta Ley es la misma Junta Asesora que tendrá el Departamento de Educación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso 5 del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.-La Compañía será responsable de:
(1) …
(5) …
a) Establecer una Junta Asesora de carácter consultivo que recomiende al
Departamento de Educación el contenido de los currículos y programas de acuerdo
a las necesidades de la industria turística. Esta Junta se compondrá de nueve
(9) miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico,
quien será el Presidente de la misma; el Secretario del Departamento de
Educación, quien podría delegar su representación en el Secretario de
Instrucción Vocacional; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo de
Puerto Rico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de Agencias de
Viaje; el Decano del Departamento de Administración de Hoteles y Restaurantes
de la Universidad de Puerto Rico en Carolina quien puede delegar su
representación en el Director del Programa; el Administrador de la
Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores; y el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; un representante de
los guías turísticos y un representante de la transportación turística
terrestre, quienes serán designados por el Director de la Compañía de Turismo
de Puerto Rico. "
b) Término.- Los miembros del sector público nombrados en virtud de esta Ley,
ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus nombramientos como
Secretarios o Directores de las Agencias señaladas. Los miembros del sector
privado ocuparán sus cargos durante el término que dure su nombramiento como
presidentes de la Asociación. Los representantes del sector de guías turísticos
y de transportación turística terrestre tendrán un nombramiento por dos (2)
años.
c) Organización de la Junta, En un período no mayor de treinta (30) días,
después de aprobada esta Ley, el presidente de la Junta convocará a los
miembros de la Junta, quienes se reunirán, organizarán y establecerán un
reglamento interno para su administración, conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
d) Reuniones, La Junta se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año, pero
sin limitarse, a reuniones especiales convocadas por la mayoría de los miembros
en los casos que sea necesario. Se entregará notificación de todas las
reuniones regulares y especiales a todos los miembros de la Junta y a cualquier
otra persona que se determine por la misma."
Artículo 2.-La Junta deberá someter a la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico un informe Anual sobre las gestiones realizadas a favor de lo expuesto por
esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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