Ley Núm. 294 del año 2004
(P. de la C. 4579), 2004, ley 294
Ley para enmendar la Ley Núm. 241 de 1999: Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico
Ley Núm. 294 de 15 de septiembre de 2004
Para enmendar los Artículos 6 y 22 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", a los efectos de corregir errores en la numeración de los actos considerados ¡legales y las multas o penalidades en cada uno de estos, y para atemperar las multas a la gravedad del daño ocasionado por la acción ilegal.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 34 de 8 de enero de 2004, se enmendó la Nueva Ley de Vida Silvestre, Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, a los fines de crear mayor eficiencia en la emisión de permisos de licencias de caza y para añadir algunos incisos. No obstante, por inadvertencia, al enmendar la ley se omitieron algunos incisos y no se atemperaron las penalidades impuestas por cada acción en el artículo correspondiente a la imposición de penalidades. Resulta imperativo que esta Asamblea Legislativa corrija el error surgido mediante enmienda al efecto. De esta forma se restituyen en la Ley los actos considerados ¡legales y sujetos a ser penalizados, y se eliminan aquellos repetidos. Además, se establecen correctamente las penalidades para cada acto.
En lo relativo a las penalidades impuestas por infracciones a la ley, cuyo propósito es la disuasión de actos contrarios a ésta, se ha observado que algunas han sido inefectivas debido a que no son proporcionales a las faltas e infracciones cometidas. En la práctica, algunas de estas multas resultan irrazonables y onerosas, y terminan perjudicando a quienes no constituyen un problema para la vida silvestre. Asimismo, debido a lo elevado e irrazonable de alguna de estas multas, en ocasiones los ciudadanos evaden o hacen caso omiso a la responsabilidad de pagarlas porque se tornan fuera de proporción con respecto a la acción cometida. Esta situación desvirtúa la función disuasiva de las penalidades establecidas en la ley. Pero más importante aún, mediante este proyecto de ley nos aseguramos que las penalidades dispuestas guarden proporción con la potencialidad del daño ambiental que podría ocasionarse.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.-Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta Ley:
a) Cazar deportivamente en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva y sin el sello oficial de la temporada, cuando aplique.
b) Cazar deportivamente cualquier especie de vida silvestre que no ha sido
designada por reglamento como animal de caza.
c) Introducir, importar, poseer o exportar especies exóticas sin permiso previo
del Secretario o con el mismo vencido, exceptuándose aquellas autorizadas por
Reglamento.
d) No renovar el permiso de posesión y compraventa de especies exóticas.
e) La compraventa de fauna, sus crías, nidos o partes de éstas. Esta
prohibición no incluye aquellas especies exóticas producidas en cautiverio en
los cotos de caza o por criadores autorizados por el Secretario mediante
reglamento con el propósito de surtir los cotos de caza.
f) Cazar deportivamente las especies de fauna silvestre designadas por el
Secretario como animales de caza fuera de las temporadas de caza establecidas.
No será considerada ¡legal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre
para fines científicos y control de animales o educacionales por personas
debidamente autorizadas para ello por el Secretario.
g) Cazar deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de
dominio público administrados por el Departamento, excepto en las reservas de
vida silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que
la caza es una actividad compatible. El Secretario establecerá mediante
reglamento los criterios para determinar los usos compatibles en las reservas
naturales.
h) Cazar deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima
establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo distinto a
aquéllos establecidos por el Secretario para cada ejemplar de ave o animales de
caza.
i) Cazar o coleccionar cualquier especie de vida silvestre en un número mayor, en una etapa de vida o sexo distinto a aquellos
autorizados por el Secretario en los casos en que éste hubiere otorgado un permiso especial para cazar y coleccionar con fines
científicos y control de animales.
j) Portar, transportar un arma, o cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante en esta Ley.
k) Portar o transportar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el vehículo o cualquier otro medio de transporte, incluyendo un animal en que éste se encuentre o en cualquier animal. En el caso que la misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá obtenerse una autorización escrita del Superintendente de la Policía o tener licencia de tiro al blanco vigente y el arma deberá estar registrada a esos fines, descargada y debidamente cubierta.
l) Portar o transportar cualquier arma de caza en los terrenos de dominio público en los que se haya prohibido la caza, a menos que medie un permiso escrito del Secretario.
ll) Establecer u operar cotos de caza sin obtener un permiso del Secretario.
m) Cazar en los cotos de caza sin haber obtenido del Secretario la correspondiente licencia o permiso.
n) Cazar en los cotos de caza cualesquiera de las especies de fauna silvestre
que no haya sido designada por el Secretario como animales de caza mediante
reglamento.
ñ) Cazar deportivamente, cualquier especie de fauna silvestre en cualquier
camino público o a una distancia menor de cien metros de las poblaciones y de
las viviendas, a menos que la vivienda pertenezca al cazador o a una persona
que le haya autorizado a cazar en el perímetro de cien metros.
o) Cazar o coleccionar las especies vulnerables o en peligro de extinción;
poseer, transportar, vender artículos derivados de especies vulnerables o en
peligro de extinción designadas por el Departamento.
p) Poseer o mantener en cautiverio cualquier especie de la fauna silvestre,
nativa o migratoria o animal de caza excepto, con propósitos científicos,
educacionales o de recuperación, en cuyo caso debe mediar autorización escrita
del Secretario.
q) Cazar de cualquier forma que no sea la autorizada mediante reglamentación.
r) Operar un negocio para la compraventa de especies exóticas o vender especies
exóticas sin la correspondiente licencia o autorización del Departamento y de
la Administración de Reglamentos y Permisos.
s) Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural crítico y hábitat natural
crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción sin un plan
de mitigación aprobado por el Departamento.
t) Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural sin un plan de mitigación
aprobado por el Departamento.
u) Poseer, transportar, coger, coleccionar o destruir los individuos, nidos,
huevos o crías de las especies de vida silvestre sin la previa autorización del
Secretario. Se exceptúa de esta disposición a los invertebrados y flora que se
encuentre en terrenos privados y que no hayan sido designados mediante
reglamento.
v) Cazar con cualquier arma que no sea autorizada por esta Ley o mediante permiso otorgado por el Secretario o el utilizar municiones que estén prohibidas por Reglamento. "
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
(a) Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, exceptuando lo dispuesto en este artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. La importación con fines comerciales, el comercio de especies exóticas ¡legales, cazar en terrenos de dominio público o privado sin el consentimiento corroborable del dueño, administrador o encargado y las violaciones a los reglamentos relativos a las especies vulnerables o en peligro de extinción, serán consideradas delitos graves y se castigarán con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares y ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal. Además, toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados al amparo del mismo, incurrirá en una falta administrativa. A partir de la vigencia de esta Ley, las siguientes violaciones al Artículo 6 de esta Ley serán consideradas como faltas administrativas, sujetas a los pagos que se relacionan:
Artículo 6.-
(a) $500
(b) $500
(c) 1. $50 por cada individuo cuyo valor en el mercado no exceda de $50.
2. $100 por cada individuo cuyo valor en el mercado no exceda de $100 ni sea menor de $50.
3. $300 por cada individuo cuyo valor en el mercado no exceda de $300 ni sea menor de $100.
4. $600 por cada individuo cuyo valor en el mercado no exceda de $600 ni sea menor de $300.
5. $1000 por cada individuo cuyo valor en el mercado no exceda de $1000 ni sea menor de $600.
6. $5000 por cada individuo cuyo valor en el mercado sea mayor de $1000 hasta un máximo total de $25,000.
(d) $200
(e) $200
(f) $500
(g) $1,000
(h) $150
(i) $250
(j) $150
(k) $500
(l) $500
(ll) $1,000
(m) $100
(n) $250
(ñ) $500
(o) $5,000 por cada ejemplar o producto
(p) $100
(q) $500
(r) $5,000
(s) $10,000
(t) $5,000 por ocurrencia
(u) $100 por ocurrencia
(v) $250
…”
Artículo 3 .-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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