Ley Núm. 296 del año 2004


(P. de la C. 4589), 2004, ley 296

Ley para enmendar la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994 y Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969

Ley Núm. 296 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el título; enmendar el primer párrafo del Artículo 1-101; enmendar los párrafos 1, 3, 4, 28, 34 y 35 y adiciona el párrafo 36 y 37 al Artículo 1-104; enmendar el artículo 1-107; enmendar y reenumerar el artículo 7 como Art. 2-104A; eliminar el inciso (d) del Artículo 2-107; enmendar el tercer y cuarto párrafo enmendar el subinciso (b) del apartado (3) del inciso (B) del Artículo 3-107; enmendar el artículo 3-108; enmendar el inciso (A), adicionar los párrafos 3 y 5 y reenumerar los párrafos 3 y 4 como 4 y 6 respectivamente del inciso (B) del artículo 3-109 y; enmendar el Artículo 3-111 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; atemperar las disposiciones a otras leyes aprobadas y para enmendar la Sección 1169B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de propiciar la transferencia del balance de la cuenta de ahorro de los participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro al desvincularse del servicio y el pago en suma global a aquellos participantes que cumplan la edad normal de retiro; enmendar el Artículo 4 de la Ley 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada; y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley 305 del 24 de septiembre de 1999, se realizó una reforma en las estructuras de beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico (el Sistema de Retiro) a través de la creación del "Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro."

En términos generales, este programa cobija a los empleados que ingresan al servicio público en o después del 1 de enero de 2000. El mismo comprende un arreglo de aportación definida a través del cual los participantes hacen periódicamente aportaciones a una cuenta de ahorro. Además de nutrirse con las aportaciones, esta cuenta es acreditada semestralmente por el rendimiento correspondiente a la alternativa de inversión seleccionada por el participante. Al alcanzar la edad normal de retiro, según la define la Ley, el balance de su cuenta de ahorro es utilizado para la compra de un contrato de anualidad, el cual proveerá una pensión vitalicia para el participante. En el caso de un (una) participante casado(a), la anualidad se comprara mancomunada y así proveerá una pensión para el (la) cónyuge que sobreviva al participante retirado.

El Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro (el Programa), junto a las estructuras de beneficios definidos vigentes con anterioridad a la creación del Programa, comprenden un sistema beneficios por retiro para los empleados gubernamentales. El mismo fue creado por ley, la cual delinea los derechos y beneficios de los participantes a la vez que también establece los requisitos para ser acreedor de los mismos. Su Ley habilitadora expresamente estableció que el Sistema de Retiro constituye un fideicomiso.

El fideicomiso así establecido no se considera un "fideicomiso de empleados" dentro del contexto de las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", y por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones típicas de los planes de retiro cualificados bajo las secciones 1165 y 1169 del referido Código. Entre esas disposiciones se encuentran las relacionadas a lo siguiente:

·        El pago total del importe en la cuenta al desvincularse del servicio previo a la fecha normal de retiro, sujeto a contribución sobre ingresos;

·        La transferencia, libre de contribuciones sobre ingresos, del balance en la cuenta a otros vehículos de inversión para el retiro debidamente cualificados bajo las secciones 1165 y 1169 del Código tales como las cuentas de retiro individual (IRA, por sus siglas en inglés) o los planes de retiro privados cualificados, incluyendo aquellos dirigidos a personas que trabajan por cuenta propia (comúnmente conocidos como “Planes Keogh”);

·        El pago en suma global del balance en la cuenta al cumplir la edad normal de retiro, sujeto a una tipo contributivo especial.

La tasa contributiva especial aplicable a distribuciones en forma de una suma global de planes de retiro cualificados aplica tanto en el caso de que se haga cuando el empleado cumpla la edad normal de retiro como cuando se separa del servicio en cualquier momento.

Aún cuando el diseño del Programa imita en gran medida, la estructura de los planes de retiro privados, tipo ahorro conocidos comúnmente como "40IK" bajo el Código de Rentas Internas Federal o como planes "l165" bajo el 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico", éste no dispuso la portabilidad del balance en la cuenta de ahorro. El Programa en la actualidad, permite al participante que se separa del servicio, recibir el importe en la cuenta sólo si éste no excede diez mil (10,000) dólares. De no ser el caso, el participante tiene que aguardar hasta llegar a la edad normal de retiro, fecha en que el Administrador deberá adquirir con el balance en la cuenta, un contrato de anualidad a beneficio del participante.

Se ha identificado la necesidad de enmendar las disposiciones del Programa para atemperarlo aún más al diseño de los planes de retiro privados cualificados y así ofrecer la portabilidad que disfrutan esos arreglos privados. Sin embargo, las enmiendas que se presentas están revestidas del interés público de propiciar y fomentar el ahorro para el retiro por parte de participantes del Programa, mientras laboran en el servicio público y luego al desvincularse del servicio.

Esta medida tiene el propósito de enmendar la Ley 447, supra, a los efectos de que los participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro puedan, al momento de desvincularse del servicio, aún cuando el importe en su cuenta sea mayor de diez mil (10,000) dólares y no hayan cumplido la edad normal de retiro, transferir el balance en la cuenta de ahorro a otro vehículo de inversión para el retiro debidamente cualificado bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Esos vehículos de inversión para el retiro son las cuentas de retiro individual (IRA, por sus siglas en inglés), o los planes de retiro privados cualificados, incluyendo aquellos dirigidos a personas que trabajan por cuenta propia (comúnmente conocidos como "Planes Keogh");

La medida propone además disponer la transferencia del balance de la cuenta a otros planes de retiro gubernamentales con el propósito de acreditar servicios. Propone además, el permitir al participante que se desvincule del servicio por razón de haber cumplido la edad normal de retiro, optar por recibir el importe de su cuenta de ahorro en una suma global en cuyo caso podrán tributar a una tasa especial.

De otra parte, la Ley Núm. 447, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 302 el 2 de septiembre de 2000, para establecer como requisito que el participante que tenga una incapacidad deberá radicar su solicitud de pensión en la Administración, sustentada con suficiente prueba médica dentro de los ciento ochenta (180) días en que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado le relacione la condición. El fundamento para establecer dicho término fue limitar el pago de anualidades retroactivas por incapacidad. No obstante, dicha situación quedó resuelta por la misma Ley al restringir dicho pago retroactivo a un (1) año, a partir de la fecha en que fue determinada la incapacidad por el(la) Administrador(a). Establecido dicho término para el pago retroactivo de pensión, el requisito de los ciento ochenta (180) días obliga se torna innecesario y mas aun precipita a los participantes a presentar solicitudes inmaduras ante la agencia, lo que conlleva costos y esfuerzos de ambas partes. Para asegurar que los recursos y esfuerzos del Sistema y de los participantes sean eficientemente utilizados y para garantizar un mejor servicio y rapidez en la otorgación de las pensiones por incapacidad ocupacional, consideramos apropiado el eliminar dicho requisito.

Además, enmendamos lo relativo a las citas de los Artículos de las leyes que se citan en el artículo 2-113, ya que debe hacer referencia a la codificación de la Ley original, en lugar de las secciones de la codificación de las Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.).

Por último, atemperamos las disposiciones de la Ley Núm. 181 de 15 de enero de 2003, que tuvo como propósito restituir con modificaciones el concepto de retiro compulsorio en el Cuerpo de la Policía y el Servicio de Bomberos. A esos efectos se restituyó un artículo 7 a la Ley 447, supra, sin percatarnos que dicha Ley fue reenumerada en el 1999, por la Ley 305, supra. La presente medida tiene como propósito integrar dichas disposiciones dentro del cuerpo de la Ley 447, supra, renumerando el artículo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el título de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

"Para establecer un sistema de retiro y otros beneficios para los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; los miembros y empleados de la Asamblea Legislativa, los funcionarios y empleados de toda empresa pública, y de todo municipio; disponer lo necesario para el financiamiento de dicho sistema y establecer un programa de cuentas de ahorro para el retiro."

 

Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1-101.-Sistema de Retiro de los Empleados-Creación: fechas de vigencia y de aplicación; coordinación con el seguro social federal

Por la presente se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cual se considerará un fideicomiso. Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en esta Ley, en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Sección 3.-Se enumeran todos los párrafos y se enmiendan 1, 3, 4, 28, 34 y 35 y se adicionan los párrafos 36 y 37 al Artículo 1-104 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 1- 104. -Definiciones

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

(1)               "Junta" significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico


(2) …

(3) “Gobierno de Puerto Rico o Gobierno” significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias.


 (4) “Empresa pública” significará toda instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que haya sido creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados, a juicio de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, no tuvieran una clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier funcionario o empleado que fuere participante del Sistema y pasare o hubiere pasado a ser funcionario o empleado de una empresa subsidiaria de cualquier empresa pública sin que haya interrupción en el servicio, continuará con los mismos derechos y privilegios como participante del Sistema, aunque dicha empresa subsidiaria no esté cubierta por el Sistema; entendiéndose, que la aportación patronal necesaria la hará la empresa subsidiaria de conformidad con las disposiciones de esta ley.

(5) ...

(7) ...

(27) ...

 

(28) 'Cónyuge supérstite' Significará la persona que esté casada legalmente con el participante al momento de la separación del servicio y que sobreviva al participante.

 

(34) 'Sistema' significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(35) 'Total y permanentemente incapacitado' significará, para propósitos del Capítulo 3 de esta Ley estar total y permanentemente incapacitado según determinado por la Administración del Seguro Social Federal. En el caso de aquellos empleados que no estén cubiertos por la Ley Federal de Seguro Social y para propósitos del Capítulo 2 de esta Ley, el Administrador, o aquella otra persona que éste designe, determinará si la persona está incapacitada, según las normas que se establezcan mediante Reglamento.

 

(36) 'Separación permanente del servicio' significará una desvinculación completa y definitiva del servicio público. No es suficiente la renuncia utilizada como mecanismo provisional para pasar de un puesto a otro puesto en el servicio público.

 

(37) Código Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

 

El género masculino del pronombre, donde quiera que se use, abarcará los dos géneros. "

Sección 4. -Se enmienda el artículo 1-107 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 1-107.-Pago y acreditación de servicios acreditables no cotizados.


(A) ...

(B) Cualquier participante podrá solicitar al Administrador que se le conceda un plan de pagos para satisfacer el costo de servicios acreditables no cotizados bajo esta Ley. Estos planes de pago conllevarán la imposición de los intereses correspondientes y podrán concederse por más de sesenta (60) meses, según lo establezca la Junta mediante reglamento. Todo plan de pagos deberá saldarse antes de solicitar pensión por edad, años de servicios o incapacidad no ocupacional. Si un participante no concluye un plan de pagos recibirá acreditación parcial de tiempo equivalente a los servicios pagados. En el caso de que un participante quede involuntariamente separado del servicio sin haber satisfecho el costo total de los servicios no cotizados, podrá continuar haciendo pagos directos al Sistema hasta saldar dicho costo."

Sección 5.-Se enmienda y renumera el Artículo 7 como nuevo Artículo 2-104 A de la Ley 447, supra, para que lea como sigue:

"Artículo 2-104 a.-Retiro obligatorio para policías y bomberos

 

El retiro será obligatorio a los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y el Cuerpo de Bomberos, luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio acreditado al Sistema de Retiro. En el caso del Cuerpo de la Policía, el Superintendente podrá autorizar a un miembro del cuerpo a cumplir un término adicional y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses y en la función de la Reserva de la Policía. Dicha solicitud de término adicional deberá realizarse no más tardar de noventa (90) días previos al vencimiento de la fecha de acogerse al retiro. "

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 2-107 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2-107. -Anualidad por Incapacidad Ocupacional

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador;


(b) El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad.

(c) Que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo.

Sección 7.-Se enmiendan el tercer y cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo al inciso (b), del Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2-113.-Pagos por Defunción, Participantes Activos, Participantes Retirados

Al morir un participante mientras esté prestando servicio o mientras esté disfrutando de licencia regular con sueldo o licencia autorizada por enfermedad o incapacidad o para estudio, a la persona o personas que hubiere nombrado por orden escrita debidamente reconocida y radicada ¿ón el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento se pagará lo siguiente:

(a) ...

(b) Un beneficio por defunción provisto con aportaciones hechas por el patrono, si dentro de un período de doce (12) meses antes de la fecha de su muerte hubiere estado el participante recibiendo una retribución a menos que éste dejare dependientes con derecho a recibir una anualidad por muerte del participante debida a causas ocupacionales según se dispone en el Artículo 2-112 de esta Ley. Este beneficio por defunción será igual al tipo anual de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento, si el empleado estuviere en servicio activo, o en la fecha en que últimamente hubiere prestado servicios. En los casos de los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del primero de abril de 1990, el beneficio por defunción será igual al cien (100) por ciento de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento si el empleado estuviere en servicio activo o en la última fecha en que hubiere prestado servicios.

A la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad, a menos que de acuerdo con las disposiciones de fuere pagadera una anualidad por traspaso, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo; beneficio que consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por incapacidad recibidas por él antes de su muerte, sujeto a un mínimo de setecientos cincuenta (750) dólares. En el caso en que se conceda una pensión a beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes especiales, el beneficio por defunción bajo las disposiciones de esta Ley se limitará al mínimo de setecientos cincuenta (750) dólares.

El beneficio mínimo por defunción de setecientos cincuenta (750) dólares, se pagará también a la muerte de un pensionado que se hubiere acogido a una anualidad por traspaso de acuerdo con las disposiciones de esta Ley."

Sección 8.-Se enmienda el subinciso (b) del inciso (3) del apartado B del Artículo 3107 de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3-107.-Créditos a la Cuenta de Ahorro, Rentabilidad de Inversión y Derechos sobre la Cuenta de Ahorro.-

 

(B) Alternativas de Inversión de la Cuenta de Ahorro del Participante.-

 

(3) Alternativas de Inversión.- Los participantes del Programa podrán seleccionar que la rentabilidad de su cuenta de ahorro se determine entre las alternativas, o combinación de alternativas de inversión siguientes:


(a) …

(b) Cartera de Inversión del Sistema.- Bajo esta opción, la rentabilidad será igual al noventa por ciento (90%) del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees) tales como, pero sin limitarse a, honorarios pagaderos a los administradores de la cartera, custodia de valores y consultoría de inversiones.

Sección 9. -Se enmienda el Artículo 3-108 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3-108.-Débitos a la Cuenta de Ahorro

El Administrador debitará la cuenta de ahorro que se establezca para cada participante del Programa por los gastos de teneduría de la cuenta (record keeping expenses) y por aquellas sumas utilizadas para la compra de una anualidad para el pago de beneficios o para hacer una distribución global conforme a los Artículos 3-109 y 3-110. de este Capítulo. Una vez se compre la anualidad o se distribuya el balance total de la cuenta de ahorro, la cuenta cesará de existir. El Administrador podrá además, debitar la cuenta del participante por el monto de la prima de seguro por incapacidad o de otro tipo de seguro que a través de un programa que a esos efectos establezca el Administrador y que el participante se acoja ya sea voluntaria o compulsoriamente. "

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 3-109 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3-109.-Beneficios a la Separación del Servicio

 

(A) Beneficio de Retiro.- Al separarse permanentemente del servicio, cuando la separación no es por causa de muerte o incapacidad total y permanente, el balance en la cuenta de ahorro del participante del Programa le será distribuido al participante por el Administrador en la forma y fecha que a continuación se dispone


B) Formas de Pago

(1) Participantes del Programa Casados.- Si el participante del Programa está casado a la fecha en que se separa permanentemente del servicio, luego de la fecha normal de retiro, el Administrador utilizará el balance en la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta (50) por ciento. El Administrador podrá darle al participante del Programa la opción de escoger entre varias compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico para la compra del contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta (50) por ciento.


(2) Participantes del Programa Solteros, Si el participante del Programa no está casado a la fecha en que se separa permanentemente del servicio, luego de la fecha normal de retiro, el Administrador utilizará el balance en la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de anualidad vitalicia. El Administrador podrá darle al participante del Programa la opción de escoger entre varias compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros a hacer

negocios en Puerto Rico para la compra del contrato de anualidad vitalicia.


(3) Pago en suma global del balance en la Cuenta de Ahorro.-No obstante lo dispuesto en los incisos (1) y (2), y excepto en los casos comprendidos en el inciso (4), todo participante que se separe permanentemente del servicio luego de la fecha normal de retiro, podrá solicitar al Administrador el pago de una suma global del balance en su Cuenta de Ahorros. Si el participante es casado, la distribución se hará a nombre de ambos, el participante y su cónyuge, a menos que se presente ante el Administrador un consentimiento escrito del cónyuge del participante a los efectos de que se efectúe la distribución a nombre del participante.

El monto de esta distribución, en la cantidad que excede el monto aportado por el participante, estará sujeto a una tasa contributiva de diez (10) por ciento en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código. Esta contribución deberá ser retenida en el origen por el Administrador y depositada con el Secretario de Hacienda de conformidad y sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en los párrafos (3) al (8) de la sección 1165(b) del Código.

Las disposiciones de la Sección 1022 (b)(24) del Código no aplicarán en caso de estas distribuciones.

(4) Cuentas de Ahorro de Menos de diez mil (10,000) dólares.- Si el balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa, al momento de separarse permanentemente del servicio es menor de diez mil (10,000) dólares, el Administrador le distribuirá al participante el balance en un solo pago global. El participante vendrá obligado a incluir dicha cantidad como ingreso en su planilla de contribución sobre ingresos y tributarán a las tasas contributivas regulares que dispone el Código.

 

(5) Transferencia de balance en cuenta de ahorro a cuentas de retiro individual y planes cualificados (rollover).- Al momento de separarse permanentemente del servicio, el participante podrá solicitar al Administrador la transferencia del balance total en su cuenta de ahorro a un plan de retiro cualificado, a una cuenta de retiro individual (IRA, por sus siglas en inglés) o a una cuenta de retiro individual no deducible, que cumplan con los requisitos de las secciones 1165, 1169 ó 1169B del Código, respectivamente.

 

Para fines de este inciso la transferencia al plan de retiro cualificado, a la cuenta de retiro individual o a la cuenta de retiro individual no deducible, deberá efectuarse por el Administrador mediante el desembolso del balance de la cuenta del participante directamente al fideicomiso que administrará la cuenta o el plan. Cualquier transferencia que se efectúe a tenor con esta disposición no estará sujeta a tributación, excepto en el caso que la transferencia se haga a una cuenta de retiro individual no deducible.

La transferencia del balance del participante en la Cuenta de Ahorro a una cuenta de retiro individual no deducible se considerará como una transferencia cualificada para fines de la Sección 1169B del Código. El monto distribuido estará sujeto a una contribución de diez (10) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, que deberá ser retenida en el origen por el Administrador y depositada con el Secretario de Hacienda de conformidad y sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en los párrafos (3) al (8) de la sección 1165(b) del Código.

(6) Transferencia de aportaciones a otro sistema de retiro gubernamental En aquellos casos en que un participante del programa se separe del servicio y luego pase a ocupar un puesto en el servicio público y con ello participe en otro sistema de retiro gubernamental, podrá solicitar al Administrador y ésta último autorizar, la transferencia de sus aportaciones directamente al otro sistema de retiro gubernamental para la acreditación de años por servicios en el otro sistema de retiro gubernamental.


(7) Formas Opcionales de Pago. - Mediante reglamentación, orden o resolución, la Junta podrá establecer formas opcionales de pago. La selección de cualquier forma opcional de pago por un participante del Programa que esté casado, al momento de separarse permanentemente del servicio deberá ser consentida por el cónyuge del participante del Programa por escrito y ante un representante del Administrador o un notario público.

 

…”

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 3-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3-111. -Seguro por Incapacidad

 

El Administrador, con la aprobación de la Junta, podrá establecer un programa de beneficios por incapacidad a largo plazo o a corto plazo, el cual proveerá una anualidad en caso de incapacidad total y permanente. Los beneficios por incapacidad podrán ser provistos a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. La determinación de si una persona está total y permanentemente incapacitada podrá ser hecha por la compañía de seguros que emita la póliza de seguro cubriendo a la persona o por el Administrador. Todos los participantes del Programa que sean empleados se acogerán al programa de beneficio por incapacidad en la manera y forma que establezca el Administrador.

 

Disponiéndose que los participantes que hayan ejercido la opción de transferencia dispuesta en el Artículo 3-101 y los que sean nombrados a partir del 1 de enero de 2000, estarán cubiertos por las disposiciones de incapacidad establecidas en los Artículos 2-107 y 2-109 hasta que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno establezca el programa de beneficios por incapacidad dispuesto en este Artículo. No obstante, aquellos participantes acogidos a las disposiciones de los Artículos 2-107 y 2-109 por mandato de este Artículo, continuarán con dicho beneficio aún después que el Sistema implante el programa de beneficios por incapacidad.

Luego de que el Administrador haya determinado y notificado la incapacidad bajo las normas establecidas y el participante se acoja a una pensión por incapacidad bajo los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley, el balance de la cuenta de ahorro del participante será retenido por el Sistema de Retiro y entrará a una cuenta de reserva designada para el participante para sufragar este beneficio por lo que, las disposiciones del Artículo 3-110 no les serán aplicables. Si el participante opta por recibir el balance en su cuenta de ahorro, se entiende que renuncia a su derecho de solicitar y/o recibir una pensión por incapacidad bajo las disposiciones de los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley.

Si el empleado se acoge una pensión por incapacidad bajo los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley, y posteriormente, la Administración conforme al Artículo 2-111 realiza un examen y determina que procede su reinstalación al comenzar a trabajar, se le reinstituirá en su cuenta de ahorros la cantidad, si alguna en la cuenta de reserva del participante que no haya agotado como beneficio de pensión por incapacidad.

Al morir un participante que se encuentre cobijado bajo las disposiciones de esta Ley, se pagará a la persona o persona que el participante designe, la cantidad, si alguna en la cuenta de reserva del participante que no haya agotado como beneficio de pensión por incapacidad.

La Administración de los Sistemas de Retiro notificará mediante circular a los participantes sobre la implantación del Programa de Seguro por Incapacidad. Una vez implantado dicho programa, los participantes que se acojan al mismo disfrutarán de exclusivamente de los beneficios que otorgue el programa y estarán excluidos de los beneficios bajo los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley. Aquellos participantes que no se acojan al Programa de Seguro por Incapacidad, no disfrutarán de los beneficios de dicho programa, ni de los beneficios bajo los Artículos 2-107 y 2-109 provistos por esta Ley."


Sección 12. -Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada para que lea como sigue:

'Tensión a cónyuge supérstite e hijos

Artículo 4.-

En los casos de menores de edad los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios.

Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o por el Departamento de Educación, según fuese el caso.

 

Disponiéndose además, que al momento en que se suspenda la pensión de un beneficiario por el hecho de su fallecimiento, o porque que adviene mayor de 18 años de edad o veinticinco (25) años de edad si estuviera prosiguiendo estudios, o porque ya no se encuentre permanentemente incapacitado, la pensión de dicho beneficiario acrecentará al resto de los beneficiarios y se distribuirá entre ellos, en partes iguales.

Sección 13.-Se enmienda la Sección 1169B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como el "Código de Rentas Interna de Puerto Rico de l994", para que lea como sigue:

"Sección 116913.-Cuenta de Retiro Individual no Deducible


(a) …

(e) Aportación por Transferencia cualificada- Para propósitos de esta sección el término "aportación por transferencia cualificada" significa:


(1) …

(2) ...

(3) Una aportación por transferencia del balance de la Cuenta de Ahorro de los participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, creado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada, pero sólo si dicha aportación por transferencia cumple con los requisitos del Artículo 3-109(13) (5) de dicha Ley Núm. 447, supra. "

 

Sección 14.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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