Ley Núm. 480 del año 2004
(P. del S. 2704), 2004, ley 480
Ley para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989: Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
Ley Núm. 480 de 23 de septiembre de 2004
Para enmendar los Artículos 1.3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente es una de varias enmiendas a
las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado
mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al
introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (j) y se redesignan los incisos (j),
(k) y (1) como incisos (k), (1) y (m) del Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15
de agosto de 19891 según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.3.- Definiciones.
A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) .....
(b) .....
(c) .....
(d) .. ...
(e) .....
(f) .....
(g) .....
(h) ....
(i) …
(j) “Relación
sexual” significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital,
digital o instrumental.
(k) "Tribunal" significa el tribunal de Primera Instancia del
Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(l) "Violencia doméstica" significa un patrón de conducta constante
de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución
contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien
cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación
consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o hijo, para
causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.
(m) -Violencia psicológica" significa un patrón de conducta constante
ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación
irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia
constante, aislamiento, privación de acceso o alimentación o descanso adecuado,
amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de
objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen
privativamente al ofensor."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.1.- Maltrato.
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.”
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (g) y se añade un
nuevo inciso (h) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada, para que lea como sigue:
”Artículo 3.2.- Maltrato agravado.
Se impondrá pena correspondiente a delito grave de cuarto grado en su mitad
superior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien
se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una
relación consensual o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se
incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las
circunstancias siguientes:
(a) ..........
(b) ..........
(c) ..........
(d) ..........
(e) ..........
(f)……….
(g) Cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor
según definido en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003.
(h) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o Involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.3.- Maltrato mediante amenaza.
Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto orado.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.4.- Maltrato mediante restricción de la libertad.
Toda persona
que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge,
de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya
sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un
hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas
antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su
libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de cuarto
grado en su mitad superior.
El tribunal podrá establecer la pena de restitución además de la pena de
reclusión establecida.
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.5.- Agresión sexual conyugal.
Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en relación sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o
(b) Si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir, a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o
(c) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización;
(d) Si se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se refiere el inciso (a) de esta Sección, será la correspondiente a delito grave de segundo grado.
La pena a imponerse por la modalidad del delito a que ser refiere el inciso (a) de esta Sección será la correspondiente a delito grave de segundo grado en su mitad superior.
Cuando la
modalidad del delito descrito en el inciso (a) de esta Sección se cometiere
mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima sin el
consentimiento de ésta o a una casa o edificio residencial donde estuviere la
víctima, o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, y cuando los
cónyuges o cohabitantes estuvieren separados y residiendo en viviendas
diferentes o hubieren iniciado una acción legal de divorcio, incurrirá en
delito grave de segundo grado en su mitad superior.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión
establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas."
Artículo 7.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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