Ley Núm. 490 del año 2004


(P. del S. 810), 2004, ley 490

Ley para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención e Intervención la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 490 de 29 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Quinto Párrafo del Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer que el informe anual estadístico que prepara la Policía de Puerto Rico sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico se le enviará a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, se establece que la Administración de Tribunales proveerá información sobre las órdenes de protección solicitadas y expedidas en dicha Institución.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó el 15 de agosto de 1989 la Ley Núm. 54 conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. Para los años comprendidos entre 1997 al 1999, cabe menciona el siguiente desglose: 21,217 para 1997, 21,084 para 1998, y 20,201 para 1999. Estos datos muestran la situación preocupante de violencia doméstica en nuestra sociedad puertorriqueña en los últimos años.

Recae en la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la obligación de buscar soluciones a los problemas que aquejan a la sociedad puertorriqueña, mediante el mecanismo de la creación legislativa. Por tanto, es imperativo que la Asamblea Legislativa cuente con toda la información necesaria sobre los distintos problemas que afronta nuestro Puerto Rico para estar en una posición adecuada para ejercer de manera responsable sus funciones legislativas.

Es indispensable que estas estadísticas se reciban en la Asamblea Legislativa, al igual que se reciben en la Comisión para los Asuntos de la Mujer (ahora Procuraduría de la Mujer a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 20 de 2001), sin que medie solicitud de alguna de las oficinas y/o comisiones de este Cuerpo para que la distribución de dicha información sea uniforme y no equivalga a duplicidad de esfuerzos por parte del Departamento de Policía al tener que suministrar dicha información cada vez que se le solicita por alguna oficina y/o comisión de esta Asamblea Legislativa. Pues, como pudimos observar en el primer párrafo de esta Exposición de Motivos, la información que puede brindar la Policía será de gran utilidad en la gestión legislativa. El informe que redacta la Policía de Puerto Rico, además de incluir los casos reportados de violencia doméstica, incluye otra serie de información que amplia la visión sobre la problemática, como lo son las estadísticas de las solicitudes de ordenes de protección. La información que brinda el informe de referencia debe estar disponible por la Asamblea Legislativa, así como sus oficinas, comisiones y/o dependencias, sin estar sujeto a la solicitud que éstas puedan realizar, así como de la rapidez con que se responda a esta petición; así como a la expectativa del tiempo en que tarde en ser recibido dicho informe.

DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para enmendar el Quinto Párrafo del Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

 

Art. 3.11 Preparación de Informes.

...

...

...

...

La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta Sección, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, así como también a la Asamblea Legislativa quien lo distribuirá a toda las oficinas de las distintas Comisiones.

La Administración de los Tribunales proveerá a la División de Estadísticas de la Policía la información sobre las órdenes de protección solicitadas y expedidas, así como aquella información que sea útil para que el informe contenga, entre otra, la siguiente información:

…”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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