Ley Núm. 525 del año 2004
(P. de la C. 4261), 2004, ley 525
Ley para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
Ley Núm. 525 de 29 de septiembre de 2004
Para enmendar el Artículo 1.3 y el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" a los fines de añadir la definición de albergue y albergado y añadir un nuevo inciso (b) al Artículo 2.1 a los efectos de que las órdenes de protección bajo esta ley incluyan la suspensión a la parte peticionada de sus relaciones filiales mientras la parte peticionaria se encuentre albergada, con el propósito de velar por la seguridad y protección de la persona albergada, sus hijos(as), y el personal de los albergues. De igual forma redesignar los incisos del Artículo 1.3 del (b) al (1) existentes como (d) al (n) y los incisos del Artículo 2.1 del (b) al (k) existentes como los incisos (c) al (l).
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", fue aprobada como resultado de la necesidad de detener mediante prevención e intervención la violencia dentro del núcleo familiar. Desde su aprobación este estatuto ha servido como instrumento de ayuda a miles de personas, en especial a madres que junto a sus hijos(as) han visto como su paz, integridad física y emocional han sido transgredidas por los actos violentos de sus parejas.
Al día de hoy gran parte de las víctimas/sobrevivientes de violencia doméstica se encuentran albergadas junto a sus hijos(as) en diferentes instituciones del país. Estas personas, en su mayoría mujeres, al momento de tomar la decisión de albergarse no sólo buscaron salvaguardar su integridad física y emocional sino también velar por la de sus hijos e hijas, quienes sufren de forma directa e indirecta los actos violentos en el hogar. Estudios realizados en los Estados Unidos reflejan que entre el 50% y el 70% de los hombres que maltratan a su pareja femenina, también maltratan físicamente a sus hijos(as). Señalan además que a medida que la violencia contra la pareja empeora, también empeora el maltrato a los hijos(as).
Los albergues proveen un espacio de convivencia tanto para las víctimas/sobrevivientes como para sus hijos(as) con la conveniencia de ser un recurso de protección. Además de acoger a estas víctimas que se encuentran en una situación de extrema indefensión, promueven su autoestima y brindan servicios especializados. En el momento en que reciben a estos/as menores responden a la política pública del estado de salvaguardar el mejor interés de los/las menores. Resulta injusto que al estos albergues asumir la responsabilidad de facilitar las visitas filiales, tengan a su vez que lidiar en forma directa con personas agresoras que representan peligro para la víctima/sobreviviente, para sus hijos(as) y para el personal que brinda servicio dentro de la institución.
Las/los hijos(as)
que sufren y presencian el maltrato intrafamiliar a menudo presentan problemas
de salud, dificultades para dormir, ansiedad, mal comportamiento, y
sentimientos de culpa, temor e impotencia. Por otra parte, existe un alto
riesgo de uso de alcohol y sustancias controladas, así como de suicidio por
parte de estos/as menores. De igual forma, las investigaciones indican que
existe un mayor riesgo de que los niños varones que crecen en hogares donde
existe violencia doméstica, recurran también a la violencia doméstica en sus
relaciones íntimas adultas.
Con esta medida no se pretende coartar de forma ilimitada ni arbitraria el
derecho que tiene un padre/madre de relacionarse con sus hijos(as). Lo que se
pretende es reconocer el derecho de estos/as menores y las víctimas/
sobrevivientes de violencia doméstica a ser protegidos/as del maltrato, que
como se ha señalado, no tan sólo consiste en el aspecto físico sino también en
el emocional. De ahí la necesidad de restringir una relación durante esa etapa,
pues la misma podría ser dañina al proceso de reestructuración emocional y
física en que se encuentra la persona albergada y sus hijos(as).
El tiempo aproximado que una víctima/sobreviviente puede estar albergada
fluctúa entre los treinta días a doce meses, etapa en que dependiendo de los
casos se puede lograr que cese de manera inmediata la
violencia intrafamiliar. Se provee a la víctima/ sobreviviente de violencia
doméstica herramientas para aumentar y reforzar su autoestima así como
herramientas que ayudan a una mejor comunicación con sus hijos(as).
En algunas jurisdicciones estatales de los Estados Unidos se ha legislado para establecer relaciones filiales supervisadas cuando ha existido violencia doméstica dentro del núcleo familiar. Asimismo, se ha aprobado legislación a los fines de que los tribunales consideren en todo caso de custodia si el padre/madre, que ahora solicita custodia, fue impedido de hacerlo en algún momento como resultado de una situación de violencia doméstica.
Por tanto, esta pieza legislativa tiene el efecto de brindar protección a las personas que sin lugar a dudas, más lo necesitan: las personas albergadas y sus hijos(as). Limitar la relación durante este tiempo brindará protección a estos/as menores y a su vez no permitirá intervenciones irrazonables con la vida de la víctima albergada.
Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de proveer seguridad y protección tanto a la persona albergada como a sus hijos(as) menores, encaminando su esfuerzo hacia el logro de un desarrollo óptimo apartado de ambientes violentos. De igual forma, tiene el deber ministerial de hacer realidad la política publica esbozada en la de la Ley Núm. 54, supra, a los fines de reafirmar el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y dignidad de hombres y mujeres, así como reconocer que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro Pueblo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.3. -Definiciones
A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) . . .
(b) Albergue. Significa cualquier institución cuya función principal sea
brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la
víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos.
(c) Albergada. Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia
doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta
Ley.
(d) …
(e) . . .
(f) …
(g) . . .
(h) …
(i) . . .
(j) …
(k) ...
(l) …
(m) …
(n) …
Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (b) al Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.1. -Ordenes de protección.
Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) ...
(b) Suspender toda relación filial con respecto a los hijos menores de edad de
la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para
hacer dicha determinación el tribunal tendrá que considerar los siguientes
elementos:
(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas
involucradas en el proceso de relaciones filiales;
(2) que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportación
de los menores y las menores a las relaciones filiales;
(3) la distancia entre el albergue y el lugar dónde se llevarán a cabo las
relaciones filiales;
(4) la peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las
personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: niños/niñas,
personal del albergue y la madre;
(5) la presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como
intermediario en las relaciones filiales;
(6) que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de
violencia doméstica en presencia de los menores según establecido en el
Artículo 3 de esta Ley;
(7) que no haya una orden de protección a favor de los menores contra la parte peticionada;
(8) la duración del patrón de violencia doméstica;
(9) el tiempo transcurrido desde el último contacto con los menores y quien
solicita las relaciones paternofiliales;
(10) la calidad de la relación de los menores con la parte peticionada;
(11) si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protección;
(12) si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el
personal del albergue;
(13) si la parte peticionada ha agredido verbal, física o emocionalmente a los menores;
(14) si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores.
De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, hará cualquier otra determinación basada en los Artículos 50, 51 y 52 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez.
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …”
Artículo
3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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