Ley Núm. 542 del año 2004
(P. de la C. 4675), 2004, ley 542
Ley par enmendar la Ley Núm. 54 de 1989: Ley 54 de Intervención con la Violencia Doméstica y Ley Núm. 284 de 1999: Ley de Acecho.
Ley Núm. 542 de 30 de septiembre de 2004
Para enmendar el primer párrafo, adicionar un segundo párrafo, eliminar el inciso (j) y redesignar el inciso (j) como inciso (k) del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica"; y para enmendar el párrafo introductorio del apartado (b), eliminar el inciso (4) y renumerar el inciso (4) como inciso (5) del Artículo 5 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley contra el Acecho en Puerto Rico", a fin de hacer mandatorio al Tribunal ordenar a la parte promovida en cualquier caso en que se emita de una orden de protección o de acecho, la entrega inmediata de toda arma de fuego y la suspensión inmediata de cualquier licencia de armas de fuego.
Esta medida persigue el propósito de enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" y enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley contra el Acecho en Puerto Rico", para hacer mandatorio al Tribunal ordenar a la parte promovida en un caso que se demuestre que incurrió en violencia doméstica o haya cometido el delito de acecho, entregar cualquier arma de fuego para la cual tenga licencia de tener y poseer o de tiro al blanco.
Al presente las disposiciones a las que nos referimos utilizan un lenguaje que permite al juez ejercer su discreción para tomar una decisión en cuanto si le permite a la parte promovida retener su arma de fuego o le ordena entregársela a la Policía. En la práctica, los jueces le ordenan a las personas contra quienes emiten órdenes de protección entregar sus armas de fuego a la Policía de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 54, supra, y la Ley Núm. 284, supra. Esta enmienda no da margen a la discreción y obliga al juez a no permitir que la persona contra quien pesa una orden de protección retenga el arma de fuego para la cual tiene una licencia.
Esta enmienda está sustentada en la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proteger la vida, la seguridad y todo tipo de manifestación de violencia contra las personas individualmente o contra la familia y sus bienes. La Asamblea Legislativa tiene el propósito de proveer una mayor seguridad a la población que ha resultado víctima de violencia doméstica o del delito de acecho.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo, se elimina el inciso (j) y se redesigna el inciso (k) como inciso (j) del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.1. -Ordenes de Protección. -
Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley, o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el Tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el Tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o deportación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha Orden por un Tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aún cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo periodo de tiempo en que se extienda la Orden. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.
(a) …”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo introductorio del apartado (b) y se elimina el inciso (4) del Artículo 5 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.-Expedición de órdenes de
protección,
(a) ...
…”
Artículo 3.- Se reenumera el inciso (5) como inciso (4) del Artículo 5 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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