Ley Núm. 70 del año 2006
(P.del S. 773), 2006, ley 70
Ley para disponer la oficialidad de la bandera y el escudo de los setenta y ocho (78) municipios.
Ley Núm. 70 de 20 de marzo de 2006
Para disponer la oficialidad de la bandera y el escudo de los setenta y ocho (78) municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; autorizar a los Alcaldes para reglamentar el uso de los mismos; facultar al Secretario de Estado para crear y ser custodio del Registro Oficial de Banderas y Escudos Municipales del Departamento de Estado; disponer sanciones penales; y para otros fines.
En virtud de la Ley Núm. 1 de 24 de julio de 1952, según enmendada, se estableció oficialmente que la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la que tradicionalmente se ha conocido hasta ahora como la bandera puertorriqueña. La Ley Núm. 93 de 26 de agosto de 2005 dispone sobre el uso conjunto de las banderas de los Estados Unidos de América y Puerto Rico por las tres (3) ramas de gobierno, agencias públicas, estatales, municipales y en toda facilidad propiedad del Estado Libre Asociado, sus municipios y las corporaciones públicas, así como disponer los requisitos mínimos que deberá contener el Reglamento del Departamento de Estado sobre el uso de las banderas.
La ley federal de 30 de julio de 1947, establece cuál será la bandera de los Estados Unidos de América. También, la Ley Pública 105-225 de 12 de agosto de 1998, y siguientes, codifican las reglas y costumbres pertinentes al despliegue y uso de la bandera americana. En su Sección 10, dicha Ley facultó únicamente al Presidente de los Estados Unidos, en su función de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a modificar o añadir reglas al despliegue de la bandera de los Estados Unidos de América mediante proclama al efecto. La bandera de los Estados Unidos de América, representativa de la soberanía nacional según fue descrita en la Convención Constituyente, también es regulada por estatutos federales aplicables a Puerto Rico, mediante la Ley de Relaciones Federales.
Sin embargo, este no es el caso de las banderas y los escudos municipales. Las banderas y escudos municipales representan el orgullo local que tiene cada ciudadano hacia su pueblo o municipio. Por esa misma razón se le debe dar la importancia en mantener el trato respetuoso que se le da a la bandera de Estados Unidos de América y Puerto Rico.
Los municipios son criaturas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a su vez son parte del sistema republicano de gobierno. Esta Asamblea Legislativa es la llamada a proveer legislación en cuanto a la oficialidad, uso y manejo de las banderas y los escudos de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico. No hay duda de que existe un protocolo oficial en cuanto al modo de desplegar, enarbolar y utilizar las banderas y los escudos, sin incluir hasta el momento a los símbolos municipales.
Es deber de esta Asamblea Legislativa, el legislar para que se oficialicen las banderas y escudos específicos de cada municipio de Puerto Rico y se regule el uso y manejo de los mismos de manera que se garantice un trato respetuoso y análogo al que recibe la bandera americana y puertorriqueña respectivamente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se establecen oficialmente las banderas y los escudos de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico para su uso en las distintas alcaldías y demás dependencias municipales. En cada una de las entidades antes mencionadas, se enarbolará la bandera de cada respectivo municipio junto a las banderas de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América.
Artículo 2.- La bandera y el escudo oficial de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico serán los adoptados por cada uno de ellos, mediante ordenanza o reglamentación, conforme a la facultad a tales efectos conferidas por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".
Artículo 3.- Queda prohibido el uso de la bandera y el escudo oficial de los municipios como emblema o insignia de partido político o de candidato alguno en la papeleta de cualquier evento electoral, entiéndase elección general, especial, primaria, referéndum, plebiscito y actividades proselitistas.
Artículo 4.- A los efectos de asegurar el uso adecuado de las banderas y los escudos municipales, cada Alcalde queda por la presente facultado para promulgar un reglamento sobre el uso de éstos, con sujeción a las leyes de Puerto Rico aplicables y reglamentos promulgados por el Secretario de Estado a esos efectos.
Artículo 5.- La consecuencia de cualquier violación a dichos reglamentos será atendida por el municipio de conformidad con la legislación vigente y podrá imponérsele una multa de hasta cinco mil (5,000) dólares.
Artículo 6.- Será obligación de cada municipio enviar al Secretario de Estado una descripción oficial detallada de las banderas y escudos municipales, una copia a color tamaño 8½" x 11" de sus respectivas banderas y escudos oficiales, así como copia certificada de la ordenanza y reglamento promulgado al efecto, que formará parte del Registro Oficial de Banderas y Escudos Municipales del Departamento de Estado.
Artículo 7.- Se faculta al Secretario de Estado a crear y ser custodio del Registro Oficial de Banderas y Escudos Municipales del Departamento de Estado, de los setenta y ocho (78) municipios. El Registro Oficial de Banderas y Escudos Municipales del Departamento de Estado incluirá como mínimo la siguiente información: descripción oficial detallada, una copia a color tamaño 8½" x 11" de sus respectivas banderas y escudos oficiales y copia certificada de la ordenanza municipal y/o reglamento promulgado al respecto, así como cualquier otra información que sea pertinente.
Artículo 8.- La descripción detallada de las banderas y escudos oficiales de los municipios será aprobada por cada Legislatura Municipal, mediante ordenanza al efecto; sin embargo en caso de controversia entre el contenido del Registro y la información municipal, prevalecerá la del Registro Oficial de Banderas y Escudos Municipales del Departamento de Estado.
Artículo 9.- Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda derogada.
Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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