Ley Núm. 53 del año 2007


(P. del S. 912), 2007, ley 53

Para enmendar la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 53 de 27 de junio de 2007

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de establecer que cuando una  persona con licencia de aprendizaje y licencia de conducir, menor de dieciocho (18), pero mayor de dieciséis (16) años de edad, sea multada por cualquier infracción a esta Ley, se le notifique administrativamente la multa impuesta a la persona bajo cuya patria potestad o el tutor legal bajo cuya custodia se encuentre el menor infractor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", establece las normas que regirán el tránsito de vehículos de motor por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de velar por la seguridad pública de los ciudadanos. Este estado de derecho permite que, una  persona menor de dieciocho (18) pero mayor de dieciséis (16) años de edad obtenga una licencia de conducir vehículos de motor por las vías públicas del País siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en dicha Ley.

Ciertamente, los padres o tutores legales de estos jóvenes conductores son responsables por sus ejecutorias en nuestras vías públicas, aun cuando estén debidamente autorizados para transitar por las vías públicas del País. Sin embargo, éstos pueden ser multados por infracciones a la referida Ley Núm. 22, y pagar la multa correspondiente con el total desconocimiento de esta situación por parte de las personas que ostentan su patria potestad o custodia.

Esta Ley tiene como propósito establecer que cuando una  persona con licencia de aprendizaje y licencia de conducir, menor de dieciocho (18), pero mayor de dieciséis (16) años de edad, sea multada por cualquier infracción a esta Ley, se le tiene que notificar administrativamente por escrito la multa impuesta a la persona bajo cuya patria potestad o el tutor legal bajo cuya custodia se encuentre el menor y que accedió mediante escrito presentado al Secretario a hacerse responsable de las mismas.  Por consiguiente, se logra un mayor conocimiento por parte de los padres y tutores de estos menores de su historial como conductor y en la expectativa de que se les exija a éstos mayor responsabilidad al conducir por nuestras vías públicas.

A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas debe notificar por escrito a la persona o tutor legal que accedió mediante escrito al Secretario a hacerse responsable de las multas impuestas al menor bajo cuya patria potestad o custodia se encuentra el menor autorizado a conducir vehículos de motor, de cualquier multa impuesta al mismo por infracciones a la referida Ley Núm. 22. Esto como una medida atenuante en aras de fortalecer la seguridad pública y a su vez, mejorar la calidad de vida en las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.06- Requisitos para conducir vehículos de motor

 Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos 

 (a)    …

(c)     Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose que el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16), cuando dicho vehículo sea de uso privado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario establezca, y que la persona con patria potestad o el tutor legal bajo cuya custodia se encuentre el menor, acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable y deberá ser notificado administrativamente  por escrito de todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.

 (d)    ...”

Artículo  2.-  Reglamentación

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas promulgará dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, todas aquellas normas, reglas y reglamentos necesarios para la implantación de la misma.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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