Ley Núm. 55 del año 2007
(P. del S. 783), 2007, ley 55
Para enmendar la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley Núm. 55 de 29 de junio de 2007
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1.52; el inciso (d) del Artículo 3.06; enmendar el segundo párrafo y adicionar un nuevo tercer párrafo al Artículo 3.08; y adicionar el Artículo 3.13A a la Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de establecer nuevos parámetros en la otorgación de licencias de aprendizaje y de conducir a toda persona menor de dieciocho (18), pero mayor de dieciséis (16) años de edad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", se establece una reglamentación ordenada y eficiente sobre el manejo de vehículos de motor en las vías públicas de nuestro País, con el propósito de fortalecer la seguridad pública, y a su vez, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
La licencia para conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es uno de los símbolos de estatus más importante entre nuestros jóvenes, ya que le ofrece no sólo una ventaja social, sino que los hace sentir con mayor independencia. La mayoría de los jóvenes cuentan las horas y días que le faltan para obtener su licencia de aprendizaje y de conducir. Sin embargo, los padres o tutores de estos jóvenes tienen muchas preocupaciones y temores sobre la seguridad de sus hijos en las vías públicas.
Los estudios realizados reflejan que una de las causas de muerte y lesiones de nuestros jóvenes entre las edades de dieciséis y veinte años de edad, son los accidentes de tránsito. Entre los factores que contribuyen a la alta tasa de accidentes de tránsito están: la inexperiencia conduciendo, la falta de destrezas adecuadas para conducir, el tomar riesgos, la falta de juicio y toma de decisiones al guiar, el consumo de alcohol y guiar excesivamente durante las horas y días de mayor riesgo.
Cuando se otorga una licencia de aprendizaje, la persona puede comenzar a manejar un vehículo de motor por las vías públicas, siempre y cuando tenga a su lado un conductor debidamente autorizado, con el objetivo de que éste le enseñe y supervise. Los conductores jóvenes necesitan obtener la mayor cantidad de experiencia posible manejando, luego de obtener su licencia de aprendizaje, para que se conviertan en conductores seguros al momento de conducir por cuenta propia. La falta de experiencia de estos jóvenes significa que tienen menos capacidad para detectar y responder a los peligros en las vías públicas, tienen menos control del vehículo de motor y la capacidad de calcular la velocidad de éstos. A esto hay que añadirle que los padres de estos jóvenes tienen la responsabilidad primaria de no permitir que éstos manejen independientemente hasta tanto no adquieran suficiente experiencia y destrezas en el manejo de vehículos de motor. No es sólo manejar de manera correcta, sino defensivamente, o sea, anticipando las acciones y errores de otros conductores.
A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer nuevos parámetros en la otorgación de licencias de aprendizaje y de conducir a toda persona menor de dieciocho (18), pero mayor de dieciséis (16) años de edad, a fin de disminuir los accidentes de tránsito entre conductores jóvenes estableciendo que la supervisión de la experiencia en el manejo de vehículos de motor sea primordial en el desarrollo de hábitos y destrezas necesarias para manejar con seguridad por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1.52 de la Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.52- Certificado de licencia de conducir y licencia
Certificado de licencia de conducir y licencia significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley, para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, el cual cumpla con las especificaciones aquí indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:
(a) Aprendizaje – para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a que el manejo del vehículo de motor, incluyendo las motocicletas, se efectúe en compañía de un conductor autorizado, que tenga veintiún (21) años o más y que vaya al lado del aspirante, cuando las características del vehículo lo permitan ocupando el asiento delantero para el pasajero.
Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, deberá tener para la otorgación de un Certificado de Licencia de Conducir una Licencia de Aprendizaje durante (6) meses, antes de solicitar un examen práctico y sin ninguna violación a las disposiciones del Artículo 3.08 de esta Ley.
Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, sólo podrá conducir entre las seis (6) de la mañana y las diez (10) de la noche durante los seis (6) meses desde la fecha de expedición de la Licencia de Aprendizaje, siempre que vaya acompañado por un conductor con un Certificado de Licencia de Conducir que tenga veintiún (21) años o más y vaya al lado del aspirante en el asiento delantero del pasajero.
(b) Conductor …”.
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.06- Requisitos para conducir vehículos de motor
Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) ...
(d) Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años, contados desde la fecha de su expedición, excepto en el caso de persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, que deberá poseer una licencia de aprendizaje, que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de seis (6) meses ni más de dos (2) años, contados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.08 de esta Ley. La licencia de aprendizaje aquí requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir, excluyendo la de motocicletas y deseare cambiar tal licencia de conducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 3-05 de esta Ley.”
Artículo 3.- Se enmienda el segundo párrafo y se adiciona un nuevo tercer párrafo al Artículo 3.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 3.08- Requisito para licencia de aprendizaje
Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario.
(a) ...
(d) ...
Toda persona a quien se le expida una licencia de aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue el Secretario, mientras tenga a su lado, en el asiento delantero del pasajero, un conductor autorizado, que tenga veintiún (21) años de edad o más, y esté autorizado a manejar tal tipo de vehículo. Esto, mientras las características del vehículo así lo permitan. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere necesario.
Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16), quien solicite y se le expide una licencia de aprendizaje, sólo podrá solicitar examen práctico para la otorgación de un Certificado de Licencia de Conducir por el Secretario, luego de seis (6) meses desde la fecha de expedición de la misma, siempre y cuando no cometa faltas enumeradas en el Artículo 3.19 y las disposiciones del Artículo 3.23 de esta Ley.
...”
Artículo 4.- Se adiciona el Artículo 3.13A a la Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.13A- Restricciones para Obtener Certificado de Licencia de Conducir
Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, podrá solicitar un examen práctico para la expedición de un Certificado de Licencia de Conducir por el Secretario, luego de seis (6) meses o más, desde la fecha de expedición de la licencia de aprendizaje, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:
(a) Tener un expediente sin sentencias de culpabilidad, en el término de seis (6) meses en los tribunales de justicia por, sin limitarse a, las siguientes violaciones:
(1) haber causado o estado involucrado en accidentes de tránsito;
(2) conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, según se dispone en el Capítulo VII de esta Ley.
(b) No haber sido multado por las siguientes violaciones:
(1) conducir sin estar acompañado en el asiento delantero del pasajero por un conductor autorizado de veintiún (21) años de edad o más;
(2) realizar carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y de aceleración;
(3) conducir de forma imprudente y temeraria, según se dispone en el Artículo 5.08 de esta Ley;
(4) conducir fuera de los límites máximos legales de velocidad, según se dispone en el Artículo 5.02 de esta Ley; y
(5) conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, según se dispone en el Capítulo XIII de esta Ley.
(c) De tener un expediente con sentencia, se le suspenderá el Certificado de Licencia hasta la fecha en que cumpla dieciocho (18) años de edad.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación y será de aplicación únicamente a aspirantes menores de dieciocho (18) años, pero mayores de dieciséis (16) años de edad, que no tengan un Certificado de Licencia de Conducir expedido por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a la fecha de vigencia de esta Ley.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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