Ley Núm. 82 del año 2007
(P. de la C. 1921), 2007, ley 82
Para enmendar el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley Núm. 82 de 30 de julio de 2007.
Para enmendar el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca o altere, en todo o en parte y por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, sin estar facultado en ley para ello, el contenido de un rótulo removible expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas autorizando a una persona a estacionarse en determinadas áreas, incurrirá en la comisión del delito grave de cuarto grado de falsificación de licencia certificado y otra documentación, según dispuesto en el Artículo 222 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, tipifica como falta administrativa diversas conductas identificadas como actos ilegales al amparo de esta Ley. Entre éstas, se califica como infractor de la misma a cualquier persona con impedimento o responsable de ésta que no entregue al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el rótulo removible que le autoriza a estacionar en determinadas áreas, luego de terminar las condiciones por las cuales se le otorgó dicho rótulo o que lo exhiba en su vehículo sin estar debidamente autorizado para ello. Además, la Ley citada condena a cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca, altere en todo o en parte por cualquier medio el contenido un rótulo removible.
Aunque en la Ley citada se imponen las mismas multas como penas por la violación de las disposiciones a las que hemos hecho referencia, existe una marcada diferencia entre éstas, en términos de la intención en la comisión del acto y la severidad de la conducta. El exhibir un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello o no entregarlo al Secretario una vez cese la condición, presupone que el rótulo fue concedido porque en algún momento previo existió una condición que justificó la concesión del mismo.
Por otro lado, duplicar, reproducir o alterar un documento público, implica la intención de cometer fraude y falsificación de un documento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de obtener un privilegio del cual no se es merecedor, ni en ley, ni en justicia. Por tal razón, no se le debe tratar como una mera falta administrativa y despachar el problema con una multa tan leniente de doscientos cincuenta (250) dólares.
Mediante la presente, hacemos justicia a favor de las personas con impedimentos, que debido a ciertas condiciones verdaderamente ameritan por su estado de salud disfrutar del privilegio que representa el rótulo removible de estacionamiento. Asimismo, evitamos que personas inescrupulosas ocupen lugares de estacionamientos reservados para personas con impedimentos que no necesitan y para los cuales no están debidamente autorizados a utilizar.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca o altere, en todo o en parte y por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, el contenido de un rótulo removible expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas autorizando a una persona a estacionarse en determinadas áreas, incurrirá en la comisión del delito grave de cuarto grado de falsificación de licencia certificado y otra documentación, delito tipificado en el Artículo 222 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.25- Actos ilegales y penalidades
Toda persona con impedimento o persona responsable de ésta que no entregue voluntariamente al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.
Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando una persona con impedimentos físicos preste o ceda su rótulo removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para estacionar designada para personas con impedimentos.
Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. El diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa serán para el DISCO. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos.
Cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca o altere, en todo o en parte y por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, sin estar facultado en ley para ello, el contenido de un rótulo removible de estacionamiento, incurrirá en la comisión del delito grave de cuarto grado de falsificación de licencia certificado y otra documentación, según dispuesto en el Artículo 222 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.
Todo médico especialista, que certificara o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona con impedimento, de los no cobijados en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será de más de tres mil (3,000) dólares hasta cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto a los procedimientos y sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de delito de los contemplados en cualquiera otra ley especial y/o en el Código Penal.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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