Ley Núm. 111 del año 2007
(P. de la C. 1968), 2007, ley 111
(Reconsiderado)
Para enmendar los Artículos 17 y 18, derogar el actual Artículo 18-A y sustituir un nuevo Artículo 18-A de la Ley Núm. 24 de 1931: Ley de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud.
LEY NUM. 111 DE 15 DE AGOSTO DE 2007
Para enmendar los Artículos 17 y 18, derogar el actual Artículo 18-A y sustituir un nuevo Artículo 18-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de aumentar el término de inscripción de un nacimiento de disponer taxativamente que la declaración y registro de todo nacimiento sujeto a la jurisdicción de Puerto Rico es obligatoria de manera absoluta y sin excepción; que los administradores de facilidades y profesionales de la salud tienen un deber ministerial de informar aquellos nacimientos de los cuales tengan conocimiento; para regular el reconocimiento cuando el nacimiento ocurre en una institución; y para autorizar al Secretario de Salud a imponer penalidades a administradores y profesionales y tipificar como delito la omisión deliberada o interferencia en el proceso de registro de nacimientos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En días recientes ha causado escándalo en Puerto Rico una situación en que un gran número de niños en un hogar no habían sido inscritos en el Registro Demográfico para la expedición de los correspondientes certificados de nacimiento, haciendo alusión el padre a una objeción por creencias religiosas.
Si bien es cierto que la libertad de culto y conciencia obliga al Estado a respetar la decisión de unos padres sobre cómo criar y educar a su prole y a no criminalizar ni penalizar personas o familias por simplemente llevar un estilo de vida disímil al de la mayoría de la sociedad, no es menos cierto que existen intereses apremiantes del Estado cuyo cumplimiento no interfiere de manera alguna con el ejercicio de la fe, ya sea dentro de una congregación o en el plano personal.
Entre estos intereses apremiantes está la función de protección de la Salud Pública, por la cual se requiere al estado mantener un registro demográfico y unas estadísticas vitales confiables; y por encima aún de éste el interés fundamental constitucional de asegurar los derechos y la igual protección de la ley para todo ser humano presente en la jurisdicción de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que el acto de dar cuenta de las circunstancias en las que ha venido al mundo un ser humano, para fines de registro, debe ser un requisito absoluto, aplicable por igual a toda persona dentro de su jurisdicción. Esto de forma alguna interfiere con el derecho a criar y educar a los hijos, el que conste esta información ante las instituciones de la sociedad. La Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, que crea el Registro Demográfico, dispone en efecto que ni son necesariamente los padres de un neonato quienes pueden realizar el trámite, sino que hasta da precedencia de orden a los administradores de hospitales o instituciones y a los profesionales que asistan en el parto.
La Asamblea Legislativa entiende que en defensa del derecho de aquellos que no pueden levantar su propia voz en reclamo, se ha de actualizar la Ley del Registro Demográfico para disponer la obligatoriedad absoluta y sin excepciones de la inscripción de nacimientos y más aún que ni la propia familia del neonato tiene la capacidad de impedir el registro, so pena de acusación penal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea:
“Artículo 17.-Dentro del término de treinta (30) días contados desde aquel en que hubiese tenido lugar el nacimiento de un ser humano deberá hacerse la declaración del mismo ante cualquier encargado del Registro Demográfico a quien se entregará un certificado de nacimiento en la forma que se dispone más adelante para su debida inscripción.
Cuando la declaración se hiciere en un municipio distinto a aquel en que hubiere ocurrido el nacimiento, será obligación de la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud remitir dicha declaración al encargado del Registro Demográfico del municipio donde ocurrió el nacimiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, para la constancia en el registro local correspondiente. La institución médico-hospitalaria tendrá la obligación de notificar al Registro Demográfico, correspondiente al municipio donde éste sita, los nacimientos ocurridos en la misma dentro de un término de diez (10) días luego del último día del mes en que ocurrió el nacimiento.
En aquellos casos en que el nacimiento no fuere institucional será obligación del que haya asistido al parto, efectuar la notificación al Registro Demográfico dentro del término anteriormente dispuesto.
Cuando un nacimiento ocurra en un avión o en un barco mientras esté navegando y el niño sea removido de la nave en cualquiera de los municipios de Puerto Rico el nacimiento será registrado en ese municipio, pero el certificado de nacimiento indicará el lugar donde ocurrió el nacimiento hasta donde pueda ser determinado.
El requisito de declaración y registro de nacimientos, según dispuesto por esta Ley, es de aplicación obligatoria y universal ante el interés apremiante del Estado por asegurar la protección de los derechos de todas aquellas personas nacidas dentro de su jurisdicción. El Estado no reconocerá excusa o exención alguna de su cumplimiento.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 según enmendada, para que lea:
“Artículo 18.-Están obligados a hacer dicha declaración del nacimiento certificando la misma con su firma y/o a responder al cotejo del Registro Demográfico para completarla, por el orden que se pasa a indicar, y unos a falta de otros, por causas legítimas:
(1) El médico que atendió el parto.
(2) El administrador o director de la institución u otro profesional de la salud cuando el nacimiento ocurra en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaría o cualquiera otra institución pública o privada establecida en Puerto Rico. Esta será una obligación legal no sujeta a consentimiento por la familia del nacido. El Secretario de Salud determinará mediante Reglamento las sanciones a aplicarse a cualquier institución pública o privada, médicos u otro profesional que incumpla este requisito.
(3) Cuando el nacimiento ocurra fuera de una institución:
(a) Cualesquiera profesionales de la salud, incluyendo pero sin limitarse a médicos, comadronas, enfermeros/as, técnicos/as de emergencias y otros tales, que hayan asistido el parto. La firma en el certificado de nacimiento de este profesional que atendió el parto será un deber implícito en la licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico de aquellos profesionales sujetos a tal reglamentación.
(b) Cualquiera otra persona que lo haya presenciado.
(c) El padre.
(d) La madre.
(e) El pariente más cercano, siempre que hubiere llegado a la mayoría de edad.
(f) El tutor legal.
(g) Los funcionarios del Departamento de la Familia, cuando esta agencia tenga la custodia legal del menor.
(4) Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.
(5) Cuando el nacimiento ocurre sin asistencia médica o de algún profesional de la salud:
(a) El padre
(b) La madre
(c) Cualquiera otra persona que lo haya asistido al parto
(6) Cuando el recién nacido es abandonado:
(a) La persona que lo haya recogido.
Disponiéndose, que ni el padre, ni la madre, ni ningún miembro de la familia tendrá autoridad o facultad para objetar o impedir que cualquier persona autorizada por esta Ley provea la información necesaria para completar la declaración del nacimiento si los llamados a cumplir la Ley no lo hubieren hecho dentro del plazo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley, tampoco se podrá iniciar una causa de acción legal contra persona o autoridad alguna por motivo de cumplir con la misma. Lo contrario constituirá un delito menos grave, sujeto a las penalidades dispuestas por el Código Penal de Puerto Rico; además, cuando la persona que haga la declaración del nacimiento no sepa leer ni escribir, el encargado del registro estará obligado a llenar el certificado de nacimiento con los datos que le suministre el declarante; y disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta parte impedirá que dichos certificados puedan ser enviados al encargado del Registro para su inscripción por medio del correo o por conducto de otra persona que no sea el declarante, quedando éste en todo caso sujeto a la obligación de suministrar cualquier información adicional que fuere necesaria, así como a corregir aquella que se haya suministrado incorrectamente y quedando sujeto, además, a la responsabilidad que pueda caberle por infracciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos del Secretario de Salud.
En caso de que la persona que haga la declaración del nacimiento no pueda dar toda o parte de la información requerida por esta parte para la inscripción de nacimiento, el encargado del Registro solicitará dicha información de cualquier otra persona o personas que tengan conocimiento de los hechos, a los fines de llenar debidamente el certificado de nacimiento, y toda persona que fuera interrogada por el encargado del Registro a este respecto estará obligada a contestar pronta y correctamente, de acuerdo con su mejor parecer aquellas preguntas que le fueran hechas por dicho funcionario encaminadas a obtener la información necesaria para llenar el certificado de nacimiento, si son de su conocimiento. Los informantes autenticarán con su firma la información que suministren si para ello son requeridos por el encargado del Registro.”
Sección 3.-Se deroga el actual Artículo 18-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 18-A, para que lea como sigue:
“Artículo 18-A Nacimiento en una institución; firma del certificado de nacimiento por padre o madre que desee reconocer voluntariamente la paternidad.
El Administrador o director de la institución, cuando el nacimiento ocurra en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaria o cualquiera otra institución pública o privada establecida en Puerto Rico, vendrá obligado a proveer al padre o la madre que interese reconocer voluntariamente la paternidad del recién nacido, el certificado de nacimiento para que firme en el espacio correspondiente su nombre completo, durante la estadía de la madre en la Institución. Si éstos no lo hicieran voluntariamente, el administrador o director de la institución vendrá obligado a llenar el certificado de nacimiento con la información de la madre y, una vez firmado por ésta lo enviará al Registro Demográfico. En caso de que la madre se negara a firmarlo, entonces así, lo anotará el administrador o director de dicha institución al dorso del documento, firmando y anotando día y hora que hizo tal anotación. El administrador o director de la institución remitirá dicho certificado de nacimiento firmado al Registro Demográfico para su inscripción.”
Sección 4.-Amnistía: Durante el plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Secretario de Salud habrá de diseñar un procedimiento para que los custodios legales de todo menor de edad no emancipado nacido bajo la jurisdicción de Puerto Rico a personas presentes legalmente en su territorio y de cuyo nacimiento no conste declaración y registro, o en su lugar aquellas personas autorizadas a por Ley hacer la declaración, puedan presentar prueba y solicitar hacer la declaración y registro de nacimiento correspondiente sin exponerse a penalidades, dentro de un período de treinta (30) días adicionales a partir de la proclama de la amnistía.
Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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