Ley Núm. 159 del año 2007
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3.02 y el inciso (i) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que no será necesaria la presentación de evidencia de pago al momento de renovar el permiso de un vehículo de motor por multas expedidas dieciocho (18) meses con anterioridad a la fecha para renovar el permiso de un vehículo de motor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Al amparo de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, todo ciudadano que posea una licencia de conducir debidamente expedida o autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de una serie de derechos enumerados en la “Carta de Derechos del Conductor o Propietario Autorizado”.
El inciso (d) de la Ley Núm. 22, supra, establece que al renovar el permiso de un vehículo de motor, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.
Sin embargo, el mismo no establece claramente que no será necesaria la presentación de evidencia de pago al momento de renovar el permiso de un vehículo de motor por multas expedidas dieciocho (18) meses con anterioridad a la fecha para renovar el permiso de un vehículo de motor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Esta situación ha provocado que en aquellas ocasiones que los ciudadanos han perdido la evidencia de pago, se vean obligados a pagar nuevamente las multas.
Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, considera necesario aclarar el inciso (d) de la Ley Núm. 22, supra, para beneficio de todos los ciudadanos, cuando cumplen con sus deberes y obligaciones con el Estado, al pagar las multas expedidas a su vehículo de motor.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 3.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“(d) Al renovar el permiso de un vehículo de motor o arrastre, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas expedidas contra el vehículo correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas expedidas contra el vehículo en cualquier fecha anterior a dicho período. Para que se eliminen esas multas del récord de su vehículo, no será necesario presentar evidencia de pago al momento de renovar el permiso de un vehículo de motor, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“ (i) En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor, las mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho (18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo de motor se haya renovado año tras año o el Departamento haya enviado notificación de cobro.
Para que se eliminen esas multas del récord de su vehículo, no será necesario presentar evidencia de pago al momento de renovar el permiso de un vehículo de motor, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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