Ley Núm. 191 del año 2007
(P. de la C. 1944), 2007, ley 191
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996
Ley Núm. 191 de 13 de diciembre de 2007
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a los fines de aumentar la pena de multa por violación a dicho Artículo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, establece la reglamentación referente al uniforme y equipo que utilizarán los miembros de la Fuerza durante sus labores.
Los incisos (c) y (d) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53, supra, prohíben el uso, por cualquier persona, que no sea miembro de la Policía de Puerto Rico, del uniforme o de cualquier combinación de las prendas exteriores utilizadas como parte del mismo que pueda tender a identificar a quien las use con un miembro de la Policía de Puerto Rico. Lo anterior también incluye el diseño, color e insignias de los vehículos de motor, igual o similar al prescrito para el uso de la Policía.
Hoy día los criminales se las ingenian al momento de cometer sus fechorías. Es conocido que al momento de realizar intervenciones la misma Policía ha incautado uniformes, insignias y otros equipos identificados con el emblema de la Policía de Puerto Rico. Lo anterior no solo facilita la comisión de un delito, sino que mancha la buena reputación del Cuerpo al sembrar la duda en el ciudadano de, si en efecto, un policía estuvo envuelto en la comisión del mismo.
Por otro lado, también debemos de enviar un mensaje a aquellas compañías privadas que prestan servicios de seguridad para que, al momento de elegir la indumentaria y el equipo a ser utilizado por sus empleados, estos sean más cautelosos para así evitar que nuestros ciudadanos confundan a dichas compañías, o sus guardias de seguridad, con la Policía de Puerto Rico.
No existe impedimento legal alguno para que la Asamblea Legislativa establezca una penalidad menor para aquella conducta tipificada como delito menos grave en ley especial. No obstante, entendemos necesario que se equipare la pena a imponerse a la conducta incurrida por el que viola esta disposición.
En la sociedad que vivimos hoy día, la cantidad de quinientos (500) dólares podría parecer irrisoria para disuadir a aquel que piensa que el resultado de su delito tiene mayor valor que el afectar la imagen del Cuerpo que vela por el orden y seguridad de todos los puertorriqueños. Es por ello que esta Asamblea Legislativa otorga mayor discreción al Juez para que pueda aumentar la pena de multa por violación a este Artículo hasta una cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Uniformes y Equipo-
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) Cualquier persona que incurriese en la violación de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa máxima de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(f) . . .
(g) . . .
(h) . . .”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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