Ley Núm. 212 del año 2007
(Conferencia)
Para enmendar el Art. 5.1 de la Ley Núm. 127 de 1958: Ley de Pensiones por Muertes en Cumplimiento del Deber
Ley Núm. 212 de 26 de diciembre de 2007
Para enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Pensiones por Muertes en Cumplimiento del Deber”, a los fines de aclarar el concepto de residencia principal para fines del pago de la indemnización dispuesta en esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La pérdida de la vida por un miembro de la Policía de Puerto Rico afecta sustancialmente a los integrantes de su núcleo familiar, quienes se ven desprovistos de la principal fuente de ingreso familiar. Es nuestra responsabilidad buscar alternativas para atender las necesidades de estos dependientes que se ven desprovistos de su fuente de sustento debido a la muerte del policía en el cumplimiento del deber.
En el reconocimiento de la importante labor que realiza la Policía de Puerto Rico en la protección de la vida y seguridad de la ciudadanía, no se puede escatimar en conceder beneficios adicionales a los familiares de un policía que muere en el cumplimiento del deber. En el período comprendido entre el 1994 al 2003, en los Estados Unidos fueron asesinados seiscientos dieciséis (616) agentes del orden público, de los cuales cuarenta (40) eran puertorriqueños. Surge de esta información que en los últimos diez (10) años, la Policía de Puerto Rico ha perdido cuarenta (40) agentes en el cumplimiento del deber. En lo que va del presente año la Policía de Puerto Rico ha sufrido varias bajas de policías en el desempeño de sus funciones en cumplimiento del deber.
Como resultado de sus obligaciones los agentes del orden público están a expensas de perder sus vidas y dejar desamparados a sus seres queridos. La pérdida de la vida de un miembro de la Policía afecta sustancialmente a su núcleo familiar, ya que desaparece la fuente de ingreso del hogar. Los riesgos que asumen los miembros de la Policía de Puerto Rico no son inherentes a otros funcionarios públicos, por lo que se justifica la aprobación de medidas legislativas que vayan dirigidas a proteger el núcleo familiar de los policías, esto en caso de una muerte como resultado de sus funciones oficiales.
La Ley Núm. 296 de 3 de diciembre de 2003, enmendó la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, conocida como “Pensiones por Muertes en Cumplimiento del Deber”, y se añadió un nuevo Artículo 5.1 para conceder un beneficio por muerte en el servicio hasta un máximo de sesenta mil (60,000) dólares para el pago de hipoteca de la residencia principal que tuviese el policía estatal al morir en el cumplimiento de su deber.
Al aprobarse la Ley Núm. 296, supra, se desprende claramente que la intención legislativa de la misma era proteger a las viudas o los viudos e hijos dependientes de aquellos quienes sufren la tragedia de perder un ser querido mientras éste se desempeña como miembro de la Policía de Puerto Rico. Es obvio que no hay ayuda en el mundo que pueda sustituir el amor que le tengan a este servidor público, pero esta Ley sirve para agradecer las ejecutorias que desempeñó en vida en protección del Pueblo de Puerto Rico.
Es necesario enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127, supra, a los fines de aclarar lo que se entiende como residencia principal y evitar que se cometa alguna injusticia contra una viuda, viudo o hijo de un policía que fallece en el cumplimiento del deber. En ocasiones se puede dar la situación de un policía que aunque la hipoteca no esté a su nombre, los pagos sean realizados por éste para beneficio de su núcleo familiar, y por una omisión de la ley, los familiares del policía podrían quedar desprovistos de este beneficio al entenderse que sólo cubre unas situaciones en particular.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.1.-Beneficio especial por muerte en el cumplimiento del deber
Además de los beneficios por muerte previamente señalados por medio de esta Ley, cuando un Policía Estatal fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y éste posea una hipoteca sobre su residencia principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra, abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su viuda o viudo o hijos dependientes podrán recibir un pago de hasta un máximo de sesenta mil (60,000) dólares, a discreción del Superintendente de la Policía, para cubrir el pago de dicha hipoteca; cuando la deuda no exceda de sesenta mil (60,000) dólares se aplicará automáticamente. Dicho pago se hará a nombre de la institución financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca. En aquellos casos en que la hipoteca de la residencia principal del núcleo familiar al momento del fallecimiento, no esté a nombre del policía que hubiere fallecido en el cumplimiento del deber, el Superintendente de la Policía tendrá discreción para conceder este beneficio, cuando se demuestre que la hipoteca cubría el pago de la residencia principal del policía fallecido y su viuda, viudo e hijos.
Será deber del Superintendente de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la implantación de esta Ley.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y la misma será retroactiva al 3 de diciembre de 2003.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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