Ley Núm. 225 del año 2008
(P. de la C. 3677), 2008, ley 225
Para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
LEY NUM. 225 DE 9 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de crear un nuevo Artículo 2.9, el cual dispondrá que en los casos en los hijos presencien y/o perciban una acto de maltrato, el tribunal estará obligado a referir a la parte querellada al Departamento de la Familia para evaluación de trabajo social.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece como política pública proteger de la violencia doméstica a todas aquellas personas que están o estuvieron casadas entre sí, mantienen o han mantenido una relación consensual, o que hayan concebido uno o más hijos.
La Ley Núm. 54, además de los delitos que tipifica, provee para que los tribunales expidan órdenes de protección sin que necesariamente se sometan cargos criminales en contra del querellado de maltrato.
También establece la Ley Núm. 54 que en los casos en que se expidan órdenes de protección el tribunal tiene la facultad para proveer sobre asuntos provisionales de pensión alimentaria, custodia y relaciones filiales, en tos asuntos. Aun así, esta Asamblea Legislativa entiende que esas facultades de los tribunales tienen que ser ampliadas en protección de los hijos menores de edad de estas parejas.
Los casos de violencia doméstica afectan a todos los integrantes de la familia, en especial a los hijos menores de edad. Aquellas personas que cometen actos de violencia doméstica en contra de otra en presencia de su hijo o hijos, despliega entonces una conducta de maltrato en contra de esos menores.
La política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en contra del maltrato a los menores de edad tiene que continuar fortaleciéndose, para atacar toda posibilidad de actos que afecten la salud física y emocional de nuestros niños y niñas.
Esta Asamblea Legislativa entiende que en los casos de violencia doméstica que son presenciados y o percibidos por el o los hijos menores de edad, constituye un acto de maltrato en contra de éstos, razón por la cual se justifica que como parte de la orden de protección que se expida se refiera al querellado a evaluación de trabajo social para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica.
El Estado tiene la obligación de proteger a los menores de edad, incluso, de los actos de sus propios padres, sobre todo de aquellos que maltratan a la otra persona sin importarle que a la misma vez maltratan a sus hijos.
Por las razones expuestas anteriormente, es imperioso que esta Asamblea Legislativa enmiende la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de proteger a los menores de edad que sufren también los actos de violencia doméstica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Ley Número 54 de 19 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para crear un nuevo Artículo 2.9, el cual leerá de la siguiente manera:
“Artículo 2.9.-Evaluación de Trabajo Social.
En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista surja que alguno o todos los hijos de las partes presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia para que la persona querellada de maltrato sea referido y acuda a evaluación de trabajo social para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los menores.
El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, el en cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.
Si la parte querellada no cumple con el referido se considerará que ha violado la orden de protección.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
.........................................................
Presidente de la Cámara
....................................................
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2008 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|