Ley Núm. 241 del año 2008
(P. de la C. 4508), 2008, ley 241
Para enmendar los apartados (k) y (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 1993: Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico
LEY NUM. 241 DE 9 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar los apartados (k) y (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”; a los fines de conceder un nuevo crédito por inversión turística que facilite la adquisición e instalación por parte de las hospederías turísticas de equipos capaces de producir electricidad por medio de fuentes renovables, como lo son el viento, el agua, la energía solarde; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los costos de energía han aumentado vertiginosamente durante los pasados años. Ello ha provocado un aumento considerable en los costos operacionales de las empresas, particularmente de las hospederías turísticas las cuales, por obligación, necesitan operar 24 horas al día, siete (7) días a la semana. En el pasado, la Asamblea Legislativa reconoció esta realidad e impulsó la aprobación de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada. Con la misma, se pretendió reducir los costos operacionales de las hospederías concediendo un crédito de once (11%) por ciento en la facturación por consumo de energía a hoteles, condohoteles, pequeñas hospederías, paradores y casas de huéspedes endosadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
El crédito antes señalado no es un subsidio ya que, entre otras consideraciones, requiere que las hospederías acogidas al mismo estén al día con sus pagos e implementen agresivas medidas de conservación de energía en sus facilidades. Sin embargo, a pesar del crédito y de las medidas de conservación implementadas, el costo de energía en las hospederías ha continuado en aumento afectando su capacidad competitiva. Todo indica que la tendencia alcista ha de continuar y es imperativo actuar para evitar el cierre de hospederías turísticas y la perdida de empleos.
Recientemente fue aprobada la Ley Núm. 114 de de 16 de agosto de 2007. Con esta legislación se autorizó a la AEE a implementar un programa de medición neta (net metering) que permita la interconexión en su sistema de transmisión y distribución eléctrica y la retroalimentación de electricidad a los clientes que hayan instalado un equipo solar eléctrico, molino de viento u otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica utilizando un contador que mida el flujo de electricidad en dos direcciones.
Aunque imperfecta, la aprobación de esta legislación abre la puerta para promover que las hospederías turísticas puedan instalar en sus facilidades fuentes de energía renovables que les permitan reducir sus costos de operación, específicamente aquellos relacionados a los costos energéticos. En la medida que las hospederías no dependan de la energía que produce la AEE, estas dejarían de devengar el crédito concedido por virtud de la Ley Núm. 101, antes citada, lo que sería de beneficio para las arcas de dicha entidad. Sin embargo, el crédito debe mantenerse hasta tanto la hospedería pueda proveer para sí todas sus necesidades energéticas.
La transición a las fuentes de energía renovables también daría una ventaja competitiva a las hospederías que la ejecuten, ya que podrían facilitarles ser reconocidas como “hoteles verdes”. Esta es una distinción importante, toda vez que cada día son más los viajeros que buscan destinos donde se promuevan políticas de avanzada en torno a la protección de los recursos naturales. Igualmente se estaría adelantando la política pública de fortalecer las prácticas de turismo sostenible según estas fueron recogidas en las guías de diseño para instalaciones eco turísticas y de turismo sostenible preparadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
Por otro lado, el desarrollo turístico y muy específicamente el aumento en el inventario de habitaciones turísticas en la Isla, ha estado ligado estrechamente a los incentivos provistos por la “Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993”, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”. La aprobación de esta legislación surge del reconocimiento de que el archipiélago borincano cuenta con las características necesarias para convertirse en un destino de calidad mundial. Así mismo, la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” reconoció la dificultad que enfrentaban los inversionistas para adelantar proyectos turísticos. Se adoptó entonces un andamiaje en donde el Gobierno serviría de facilitador del desarrollo turístico mediante la concesión de créditos contributivos y promoviendo un aumento de capital local y foráneo que sirviera de vehículo de financiamiento para los desarrollos. El éxito de esta legislación es evidente y hoy Puerto Rico cuenta con cadenas hoteleras de renombre internacional y una fuerte presencia de capital nativo que ha invertido en proyectos turísticos creando, de este modo, miles de excelentes empleos para los puertorriqueños.
Para continuar fomentando el crecimiento del sector y para ayudar a paliar los nuevos retos que limitan su crecimiento, la Ley de Desarrollo Turístico debe atemperarse a una nueva realidad y estimular otros renglones que faciliten la operación de las instalaciones turísticas. Se propone entonces un nuevo crédito por inversión turística que facilite la adquisición e instalación por parte de las hospederías turísticas de equipos capaces de producir electricidad por medio de fuentes renovables, como lo son el viento, el agua, la energía solar, entre otras.
Mediante esta legislación se pretende facilitar la transición de las hospederías endosadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a las fuentes de energía renovable al reducir dramáticamente los costos de la adquisición e instalación de estos equipos, al tiempo que se promueve una mayor competitividad para el sector, de manera que nuestra Isla este a la vanguardia del crecimiento turístico en el ámbito mundial.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (k) y (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, para que lean como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.-
A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(b) …
(c) …
(k) “Propiedad dedicada a una Actividad Turística” significa:
(1) …
(2) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística, incluyendo equipos de generación de electricidad mediante el uso de fuentes de energía alterna tales como el viento, la luz solar, el agua entre otras;
(l) …
(p) “Inversión Elegible” significa:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para las facilidades de un negocio nuevo para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente según definido en esta Ley, incluyendo la inversión necesaria para la adquisición e instalación de equipos capaces de producir electricidad mediante el uso de fuentes de energía alternas. . Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta Ley. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para discutir los méritos del propuesto proyecto de turismo (“pre-application conference”).”
Artículo 2.-Se enmienda el apartado (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, que lean como sigue:
“Artículo 5.-Crédito por inversión turística
Texto
(a)
(b)
(c) Cantidad máxima de crédito.— La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez (10%) por ciento del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta (50%) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes (a través del fondo) al negocio exento a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor. En el caso de inversiones necesarias para la adquisición e instalación de equipos capaces de producir electricidad mediante el uso de fuentes alternas de energía el crédito será igual el sesenta (60%) por ciento del total de la inversión. El crédito por inversión para la adquisición e instalación de equipos capaces de producir electricidad mediante el uso de fuentes alternas de energía sólo será otorgado cuando dichos equipos cumplan con las especificaciones sobre requisitos mínimos de eficiencia establecidos por la Administración de Asuntos de Energía u otro organismo gubernamental designado de nueva creación.
…”
Artículo 3.-Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor el 1ro. de julio de 2008.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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