Ley Núm. 252 del año 2008
(P. de la C. 2375), 2008, ley 252
Para enmendar Arts 1.23a, 3.34, 3.25 y 3.26 de la Ley Núm. 22 del 7 2000: Ley de Tránsito de Puerto Rico – Tarjeta de Identificación
LEY NUM. 252 DE13 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Transito de Puerto Rico” a los fines de añadir los Artículos 1.24A, 3.24, 3.25 y 3.26, para la implantación de la “Tarjeta de Identificación” a las personas que así lo soliciten y que no posean “Licencia de Conducir”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 132 del 3 de junio de 2004 enmendó la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como la “Ley de Tránsito de Puerto Rico”, esta Ley cuyos propósitos eran actualizar y poner al día la “Ley de Tránsito de Puerto Rico”, supra , derogó el Artículo 3.24.
El propósito de dicho artículo era establecer una “Tarjeta de Identificación” para aquellas personas que no posean una “Licencia de Conducir”. Hoy en día es necesario y hasta vital tener una identificación expedida por el Gobierno de Puerto Rico para el propósito de identificación. Al momento de solicitar servicios Bancarios tales como cambio de cheques, prestamos, tarjeta de crédito, efectuar transacciones en el Correo Federal o el conocido “USPS” y hasta para alquilar y/o adquirir una propiedad resulta necesario el poseer una “Identificación” emitida por el Gobierno de Puerto Rico para fines de identificación.
Es conocido en nuestro país, que no todos nuestros ciudadanos solicitan el pasaporte de los Estados Unidos de América, el cual sirve como instrumento de identificación y al cual todos tienen derecho a solicitar, sin embargo la solicitud tiene un alto costo que imposibilita que la gran mayoría lo pueda sufragar. Por otro lado, la “Tarjeta Electoral” no es una tarjeta emitida para propósitos de identificación, por lo que no se acepta como ello. Hay que tener en cuenta que muchos puertorriqueños no poseen una “Licencia de Conducir”, por que sencillamente no conducen o porque son personas con impedimentos o de edad avanzada.
Es muchos Estados de la Unión Americana algunos de ellos, tales como Florida, Pennsilvania, Nueva York y California emiten dichas tarjetas o licencias de identificación. Estas “Tarjetas de Identificación” son emitidas por los respectivos Departamentos de Transportación Estatales. Es menester que por razón de política pública se establezca dicho sistema en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona el Artículo 1.24A al Capítulo I de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Art. 1.24A TARJETA DE IDENTIFICACIÓN-
“Tarjeta de Identificación” significará el certificado expedido por el Secretario a una persona que no posea licencia de conducir.”
Sección 2.-Se adiciona el artículo 3.24 al Capítulo III de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Art. 3.24- TARJETA DE IDENTIFICACIÓN-
Toda persona que tenga dieciséis (16) años o más de edad podrá solicitar al Secretario, le expida una tarjeta de identificación. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario, el que podrá imponer cargos razonables para la obtención de la misma. Los recaudos por este concepto, ingresarán a una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor, para ser utilizados en la elaboración y procesamiento administrativo y mecanizado para su expedición y cualquier otro que requiera el Secretario mediante reglamento.”
Sección 3.-Se adiciona el Artículo 3.25 al Capítulo III de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Art. 3.25- EXPEDICION-
La tarjeta de identificación será expedida a toda persona mayor de 16 años y que no posea ninguna licencia de conducir. Toda tarjeta de identificación que expida el Secretario se expedirá por un término de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la tarjeta de identificación coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. La vigencia de la tarjeta de identificación para las personas mayores de 65 años será de por vida, siempre y cuando no sea suspendida o revocada.
Toda persona que posea la tarjeta de identificación y que luego se decida a obtener una Licencia de Conducir deberá entregar la tarjeta. En caso que se le haya perdido deberá someter una declaración jurada haciendo constar los hechos. Esto no aplicará si la tarjeta está vencida. El número de identificación de la tarjeta será el que el Secretario señale. Las tarjetas contendrán toda la información permitida por Ley y necesaria que pueda identificar debidamente a la persona, cuyo retrato aparezca en la misma.”
Sección 4.-Se faculta al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a que disponga mediante reglamento, todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación, duplicados y cancelación de dicha tarjeta de identificación.
Sección 5.-Se le ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas a que rinda un informe sobre la implantación del sistema de “Tarjeta de Identificación” en noventa (90) días luego de la aprobación de esta Ley.
Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir noventa días después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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