Ley Núm. 28 del año 2009
(P. de la C. 1523), 2009, ley 28
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 9 de 2009: Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo
LEY NUM. 28 DE 8 DE JUNIO DE 2009
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 2009, conocida como la “Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo” con el propósito de aclarar el aspecto de la tasa de interés sobre la segunda hipoteca.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 2009 (“Ley 9”), conocida como la “Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo”, se aprobó con el objetivo de estimular la economía de Puerto Rico mediante programas dirigidos a diversas actividades y sectores. La Ley 9 es parte de un conjunto de medidas necesarias para restaurar su salud fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mejorar la clasificación crediticia de sus bonos y promover su recuperación económica.
A tales efectos, uno de los estímulos propuestos a través de la Ley 9 consiste en el establecimiento de un Programa para la Compra de Viviendas de Construcción Nueva o Existente, mediante el otorgamiento al comprador de un alivio en el pronto pago requerido al momento de la compra. La Ley 9 dispone, que el alivio del pronto pago se obtendrá mediante una segunda hipoteca.
Con el propósito de maximizar los beneficios del Programa para la Compra de Viviendas de Construcción Nueva o Existente, se aclara que la tasa de interés aplicable a dicha segunda hipoteca será dispuesta por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico mediante reglamentación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 2009, conocida como la “Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Estímulo de Compra de Viviendas.
El Banco le asignará a la Autoridad o depositará en el Fondo de Reserva la cantidad de veinticuatro millones (24,000,000) de dólares, para que la Autoridad establezca un Programa para ayudar a que personas o familias elegibles adquieran una vivienda de construcción nueva o existente mediante un alivio en el pronto pago requerido al momento de la compra. El alivio será hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares en el caso de viviendas nuevas, y hasta diez mil (10,000) dólares, en el caso de viviendas existentes. Este alivio del pronto pago se obtendrá mediante una segunda hipoteca por la cantidad autorizada. Dicha segunda hipoteca no pagará principal o intereses por diez años y será garantizada por la Autoridad bajo las disposiciones de la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada. La tasa de interés de dicha segunda hipoteca será fija, según defina la Autoridad mediante Reglamento, pero nunca mayor del interés prevaleciente en el mercado más un cuarto (1/4) porciento al momento del cierre. La Autoridad establecerá mediante reglamento los criterios y procedimientos a utilizarse para determinar la elegibilidad para participar en este Programa, la cantidad de la subvención que el beneficiario recibirá de la Autoridad dependiendo de los ingresos de la persona o familia y la cantidad, si alguna, que se le requerirá aportar al comprador, al desarrollador y al banco, cooperativa o institución financiera, en los casos de nueva construcción, y al comprador y al vendedor, en los casos de construcción existente.”
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán retroactivas al 9 de marzo de 2009.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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