Ley Núm. 40 del año 2009


(P. del S. 12), 2009, ley 40

 

Para enmendar los artículos 2, 3, 7 y 11 de la Ley Núm. 148 de 1999: Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999

LEY NUM. 40  DE 20 DE JULIO DE 2009

 

Para enmendar los artículos 2, 3, 7 y 11 de la Ley Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999”, con el propósito de reiterar la autonomía de los sistemas educativos municipales creados al amparo de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según enmendada; añadir un nuevo Artículo 2.02 (A) a la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a los fines de disponer que las escuelas creadas por un municipio cuenten con un debido ordenamiento, el cual consistirá de un Código de Educación a ser aprobado por la correspondiente legislatura municipal; para facultar al Municipio de San Juan y a su Sistema Educativo constituirse como “agencia educativa local” (local educational agency”); y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El concepto novel de escuelas municipales permite que haya una atención más individualizada a los problemas académicos y morales que aquejan a nuestra sociedad.  Con el fin de colaborar directamente en la búsqueda de soluciones que mejoren la calidad de la enseñanza de nuestros niños y jóvenes algunos municipios están operando instituciones educativas creadas y financiadas con recursos propios.  Esto es posible toda vez que la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, permite a los municipios, mediante Ordenanzas Municipales aprobadas al efecto, disponer para la operación de sus instituciones educativas municipales.    

Al establecer las bases de nuestro sistema de educación, la Constitución de Puerto Rico garantiza la diversidad educativa mediante alternativas al sistema escolar que el Estado tiene la obligación de crear.  En este aspecto la Constitución de Puerto Rico incorpora los mismos valores y postulados constitucionales, una y otra vez reiterados por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en casos como Pierce v. Society of Sisters, 268 US 510 (1925); Meyer v. Nebraska, 262 US 390 (1923); Brown v. Board of Education I, 347 US 483 (1954), y otros.

Estas alternativas escolares han contribuido enormemente con los esfuerzos del Estado en tan ingente tarea.  Más aún, en el caso de instituciones educativas municipales se abren las puertas para allegar recursos fiscales que en la actualidad hace disponibles el gobierno federal.

En aras de aunar esfuerzos para garantizarles a nuestros niños y jóvenes una educación sobresaliente y de vanguardia, esta Asamblea Legislativa entiende necesario reiterar la autonomía de los sistemas de educación municipales.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (1) y (4) del Artículo 2 de la Ley Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 2.- Declaración de Política Pública

Esta Ley le otorga al Consejo General de Educación la facultad de expedir licencias para establecer y operar escuelas municipales y privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario de carácter no universitario en Puerto Rico. Le otorga también la facultad, así como de acreditar las escuelas del sistema de educación pública, municipales y las privadas que lo soliciten, a través de procedimientos que comprueben que funcionan a niveles satisfactorios de excelencia. Se adopta la Ley para los siguientes fines:

(1) Establecer procedimientos de evaluación periódica de escuelas públicas, municipales y privadas en operación en Puerto Rico para comprobar su capacidad para impartir la educación a niveles satisfactorios de excelencia.

(4) Reiterar la política pública vigente mediante la cual se reconoce la existencia de un área inviolable de autonomía institucional que resguarde a las escuelas municipales y privadas de interferencias oficiales indebidas con sus programas y su metodología educativa.

…”

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (5) y (6) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones

Los términos que se enumeran a continuación tendrán el significado que se indica en este Artículo. Los que no se definen valdrán por lo que significan para los educadores:

(5) Licencia de Autorización u Operación- permiso que expide el Consejo para establecer y operar escuelas municipales y privadas en Puerto Rico con arreglo a los términos y condiciones expresadas en la misma.

(6) Licencia de Renovación- permiso que expide el Consejo para continuar operando escuelas municipales y privadas que han demostrado su capacidad y viabilidad operacional.”

Artículo 3.- Se enmiendan los incisos (2) y (4) del Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 7.-Deberes, Facultades y Atribuciones del Consejo General de Educación

El Consejo tendrá los siguientes deberes, facultades y atribuciones:

(1)       …

(2)       Acreditar por períodos no mayores de cinco (5) años las escuelas del sistema de educación pública, las escuelas municipales y las escuelas privadas que lo soliciten, con el fin de comprobar si desarrollan sus operaciones e imparten sus programas a niveles satisfactorios de excelencia.

(3)       …

(4)       Establecer, en colaboración con el Secretario de Educación, un procedimiento para atender la situación particular de escuelas que, tras la evaluación correspondiente, no hubiesen obtenido la acreditación del Consejo.  En el caso de escuelas municipales, el procedimiento se establecerá en colaboración con la entidad correspondiente de la administración municipal.

…”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Comités Evaluadores

Los Comités Evaluadores estarán formados por técnicos de la Oficina de Licenciamiento y Acreditación y por educadores de escuelas públicas, municipales o privadas, debidamente acreditadas, radicadas en Puerto Rico, y que no sean funcionarios o empleados de las instituciones que serán evaluadas. Los Comités también podrán tener educadores de nivel universitario entre sus miembros. El carácter y la complejidad de las escuelas a evaluarse determinarán la composición de los Comités Evaluadores.”

Artículo 5.  Se añade un nuevo Artículo  2.02 (A) a la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, que leerá como sigue:

 “Artículo 2.02 (A).-Escuelas Municipales.

Las escuelas creadas por un municipio al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, tendrán su propio Ordenamiento.  Este consistirá de un Código de Educación aprobado por la Legislatura Municipal de su jurisdicción y las normas sobre organización y funcionamiento de las escuelas, pautadas por la Junta que ejerza el Gobierno del sistema de educación municipal.  Las escuelas municipales están fuera del ámbito jurisdiccional del Departamento de Educación y su Secretario.”

Artículo 6.- Se faculta al Municipio de San Juan y a su Sistema Educativo constituirse como “agencia educativa local” (local educational agency”).

Artículo 7.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, se dispone que el sistema escolar creado por el Municipio de San Juan se constituya en agencia educativa local (local educational agency), según ese término se define o se defina en el futuro en las leyes sobre educación de los Estados Unidos. Como agencia local de educación, el sistema escolar del Municipio de San Juan podrá gestionar, por cuenta propia, recursos que el Departamento de Educación de Estados Unidos o cualquier otra agencia del gobierno federal y estatal dispensen al amparo de las leyes federales relacionadas con la educación.

Artículo 8.- En la eventualidad de que algún municipio interese constituirse como una agencia educativa local (“Local Educational Agency”) deberá, antes de procurar que la Asamblea Legislativa apruebe legislación a esos efectos, establecer un Departamento de Educación Municipal, aprobar una estructura reglamentaria y normativa y desarrollar una filosofía, visión y misión de ese modelo educativo.

Además, deberá constituir una Junta Educativa como organismo rector del sistema y contar con certificados de licencia y acreditación del Consejo General de Educación.

Artículo 9.- Separabilidad

La decisión de un Tribunal con jurisdicción declarando nula cualquier disposición o parte de esta Ley no invalidará el resto de la misma.

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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