Ley Núm. 73 del año 2009
(P. del S. 447), 2009, ley 73
Para enmendar el apartado (a), inciso 1 del Artículo 6 y el inciso (a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico
LEY NUM. 73 DE 13 DE AGOSTO DE 2009
Para enmendar el apartado (a), inciso 1 del Artículo 6 y el inciso (a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de disponer que se fije por reglamento los criterios que se considerarán para los ascensos por mérito.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 10 de 5 de enero de 2002, enmendó la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de restablecer el ascenso por mérito de los miembros de la Policía de Puerto Rico. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 10, supra, se expresó que como un acto de justicia a los policías que día a día exponen sus vidas era necesario conceder a todo aquel agente policiaco por su acción sobresaliente en el cumplimiento del deber, ascensos a manera de mérito hasta el rango de Capitán.
Esta Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, lo hizo con el fin de atemperar dicha Ley a la época actual y profesionalizar a su personal. La enmienda de la Ley Núm. 10, supra, establece los ascensos por mérito, los cuales si son bien resultan ser un mecanismo adecuado para el reconocimiento de aquellos policías que por sus especiales ejecutorias se destacan dentro del honroso Cuerpo de la Policía de Puerto Rico.
Estos ascensos son objeto de críticas por razón de que se sostiene que no existen unos criterios uniformes para determinar cuándo se concede el ascenso por mérito, lo que ha conllevado que en el pasado se hayan concedido ascensos sin que la persona tuviere mérito alguno para ser acreedor al mismo. Este proyecto de ley va dirigido a subsanar dichas críticas y a garantizar que en lo sucesivo aquellos policías que sean ascendidos por mérito es porque en realidad eran acreedores a tal ascenso.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado (a), inciso 1 del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.- Superintendente; facultades especiales
(a) El Superintendente podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros de la Fuerza, en los siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determina:
(1) En los casos de ascenso por mérito, siempre que el candidato hubiese completado por lo menos doce (12) años de servicio en la Fuerza y haya evidenciado productividad y demostrado liderato, eficiencia, buena conducta e iniciativa. Además, los candidatos a ascenso por mérito deberán cumplir con lo siguiente:
(a) No ser objeto de una investigación administrativa en la Policía de Puerto Rico u objeto de una investigación criminal.
(b) No haber incurrido durante los últimos cinco años en violaciones al Código de Ética aplicable a los servidores públicos, establecido al amparo de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(c) No haber sido convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
El Superintendente de la Policía queda facultado para establecer, mediante reglamento, requisitos adicionales pertinentes a la consideración de ascensos por mérito. Disponiéndose, que en dicho reglamento se especificará qué actos o eventos serán considerados para un ascenso por mérito.
Además, tendrá la facultad y la discreción de otorgar ascensos entre aquéllos que cumplan con los requisitos para ascender por mérito o entre aquéllos que figuren en el Registro de Elegibles para ascenso, conforme al Artículo 15 de esta Ley.
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(g)…”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 15 de la Ley Núm.53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Ascensos
(a) Los ascensos en rangos podrán concederse por razón de mérito o mediante la aprobación de exámenes hasta el rango de Capitán, excepto en los casos dispuestos en esta Ley. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Superintendente y serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.
Los criterios para ascensos por méritos serán establecidos por reglamentación del Superintendente de la Policía, a tenor con las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley y teniendo en consideración las siguientes disposiciones:
(1) Los policías que ascenderán a través del principio de mérito lo harán mediante evaluaciones, tomándose en consideración la experiencia, productividad, análisis de su historial de trabajo, resultados de adiestramientos y el liderato demostrado a través de su desempeño como agente del orden público, tomándose en consideración también su desempeño con la comunidad y buena conducta, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en la Policía.
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(g)…”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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