Ley Núm. 81 del año 2009


(P. de la C. 377), 2009, ley 81

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 8, 14, 16, 18, 24 y 26 de la Ley Núm. 362 de 1999: Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica

LEY NUM. 81 DE 19 DE AGOSTO DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 8; añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 14; añadir un nuevo inciso (c) y (d) al Artículo 16; añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 18; reclasificar el texto vigente como inciso (a) y  añadir un nuevo inciso (b) al Artículo 24; y enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 362 del 24 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, a  los fines de redenominar el “Fondo Especial para Fiscalización de Entidades Fílmicas” como el “Fondo Especial para Fiscalización de Entidades Fílmicas y Desarrollo y Promoción de Puerto Rico como Industria Fílmica” y disponer sobre su utilización; disponer un nuevo sistema de pagos de derechos de licencia; disponer sobre el momento de reserva los créditos contributivos solicitados por una Entidad Fílmica extender su vigencia diez (10) años adicionales; disponer el requisito de informes; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, se aprobó con el fin de promover decididamente una industria no tradicional, de amplias perspectivas económicas y de intensa generación de nuevas fuentes de trabajo para los puertorriqueños a corto, mediano y a largo plazo.  Esta Ley, según su Exposición de Motivos, pretende facilitar y promover la responsabilidad histórica para que Puerto Rico se posicione como un verdadero puente tecnológico, económico, cultural y de diálogo entre las culturas económicas y sociales preponderantes en nuestro hemisferio.

 

Esta Ley es de aplicación a todos los proyectos fílmicos o proyectos de infraestructura que cumplan con los requisitos de la misma.  Mediante esta Ley, se concede un crédito contributivo de cuarenta por ciento (40%) a los inversionistas en una entidad fílmica dedicada a un proyecto fílmico de aquellas partidas del presupuesto pagadas a residentes de Puerto Rico; y un crédito contributivo a los inversionistas en un proyecto de infraestructura, igual a la cifra menor de cuarenta por ciento (40%) del monto de la inversión en efectivo aportado a la entidad fílmica dedicada a un proyecto de infraestructura a cambio de acciones o participaciones emitidas en una emisión primaria, o veinte por ciento (20%) del presupuesto del proyecto de infraestructura.

 

De acuerdo con datos obtenidos de la Corporación del Cine de Puerto Rico, para el año 2009 se generarán alrededor de 50 millones de dólares en ingresos, producto de nuevos acuerdos de producciones de cine internacional.  Según la Corporación, gracias a esta Ley, desde el año 2005 hasta el 2008, se inyectaron más de 106 millones de dólares a la economía de Puerto Rico, mientras que desde el 2001 al 2004 tan sólo generó 42 millones de dólares lo que representa un aumento de 152%.

 

Aún cuando la Ley 362 produce grandes beneficios económicos para Puerto Rico, la implantación y fiscalización de la misma  involucra costos sustanciales para la Corporación de Cine de Puerto Rico, quien cuenta con limitados recursos para realizar una amplia gama de funciones.  Esta situación se ha visto agravada por la crisis fiscal que experimenta el Gobierno de Puerto Rico, la cual ha requerido  una disminución en la asignación de  fondos a dicha entidad.  En consideración de lo anterior y de la importancia de la Corporación de Cine para el desarrollo de la industria fílmica en Puerto Rico, y en aras de brindarle mayor flexibilidad, estabilidad e independencia fiscal a dicha entidad, esta Asamblea Legislativa estima necesario enmendar el Artículo 8 de la Ley 362, a los fines de disponer que los recaudos correspondientes al pago de uno por ciento (1%) por concepto de licencia pasen al redenominado "Fondo Especial para Fiscalización de Entidades Fílmicas y Desarrollo y Promoción de Puerto Rico como Industria Fílmica”.  Los fondos que ingresen a dicho Fondo podrán ser utilizados para fomentar el desarrollo de la industria fílmica local, sufragar los gastos que incurra la Corporación en promover, administrar, implantar o fiscalizar esta Ley,  y sufragar cualquier gasto administrativo u operacional de la Corporación de Cine. Igualmente, se estima necesario enmendar el referido Artículo 8, a los fines de establecer un mecanismo de pago de derechos que redunde en una imposición proporcional a los pagos que en efecto haya  hecho la entidad fílmica  a residentes de Puerto Rico.

 

Por otro lado, la Ley 362 guarda silencio sobre el momento en el que las diferentes entidades involucradas en el proceso de otorgación de créditos deberán reservar o reconocer la utilización del crédito otorgado a una entidad fílmica.  Dicho vacío dispositivo ha tenido el efecto de crear un desfase de información en las distintas agencias, lo que dificulta la administración del programa,  e incide adversamente sobre la necesidad de uniformidad y certeza en los procedimientos.  Igualmente, esta situación afecta la confianza de los inversionistas prospectivos.  A los fines de remediar dicha situación, se le añade un nuevo inciso (c) al Artículo 18 para requerir que, tanto la Corporación de Cine como  el Departamento de Hacienda, reserven los créditos contributivos solicitados por una Entidad Fílmica al momento de endoso de la solicitud de licencia por el Secretario de Hacienda y la Corporación de Cine. 

 

De igual manera, esta Asamblea Legislativa considera vital el que la Corporación del Cine someta un informe anual a la Secretaría de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, así como ante los Secretarios de Hacienda y de Desarrollo Económico y Comercio, que detalle la distribución y uso del crédito contributivo y el impacto de este incentivo en la economía de Puerto Rico.

 

La Ley 362, según su Artículo 26, vence el 24 de diciembre de 2009.  Ante la situación financiera por la cual atraviesa Puerto Rico, unido a la alta tasa de desempleo y la necesidad de inversión de capital para alentar el crecimiento económico, la Asamblea Legislativa entiende necesario extender su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Derechos

 

Toda entidad fílmica que obtenga una licencia pagará, mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, derechos al Comisionado equivalentes a uno por ciento  (1%) de los pagos estimados a residentes de Puerto Rico que cualifiquen para la generación del crédito contributivo, según los certifique el Contador. El Secretario de Hacienda creará un Fondo Especial denominado Fondo Especial para Fiscalización de Entidades Fílmicas y Desarrollo y Promoción de Puerto Rico como Industria Fílmica” y depositará en él los recaudos generados por los derechos pagados. El Comisionado podrá utilizar estos fondos para cualquier gasto que incurra en promover, administrar o implantar esta Ley, así como en la fiscalización de las Entidades Fílmicas, incluyendo, sin que se considere como una limitación, la contratación del Contador y otro personal necesario para llevar a cabo estas funciones.  El Comisionado también podrá utilizar estos fondos  para fomentar el desarrollo de la industria fílmica local y cualquier gasto administrativo u operacional de la Corporación de Cine.  El Comisionado requerirá a las Entidades Fílmicas un adelanto de cincuenta por ciento (50%) de estos derechos, previo a la entrega de la licencia de Entidad Fílmica, computado a base del presupuesto presentado con la solicitud de Entidad Fílmica, y el balance restante luego que el Contador certifique los pagos hechos a residentes de Puerto Rico que cualifiquen para la generación del crédito contributivo. Disponiéndose que el total final de derechos pagados por concepto de licencia nunca será menor al uno por ciento (1%) del presupuesto estimado de pagos a residentes de Puerto Rico presentado con la solicitud de la licencia”

 

Artículo 2. -Se añade el inciso (d) al Artículo 14 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.- Crédito Contributivo - Proyectos Fílmicos

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)   

 

(d)   No se concederá crédito contributivo alguno por aquellas partidas del presupuesto pagadas a residentes de Puerto Rico que sean pagadas con el efectivo o cualquier tipo de aportación o asignación proveniente de departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la Rama Legislativa. Así pues, los incentivos, asignaciones, subsidios, o cualquier otra clase de aportación de estas entidades, utilizado para pagar partidas del presupuesto pagadas a residentes de Puerto Rico, no cualificará para crédito contributivo.”

 

Artículo 3. -Se añaden los incisos (c) y (d) al Artículo 16 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.- Créditos Contributivos - Proyecto de Infraestructura

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)    Si cualquier proyecto de infraestructura elegible que genere crédito bajo este Artículo, cesa sus operaciones elegibles antes del vencimiento de un período de cinco (5) años contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará, como contribución sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por proyecto de infraestructura reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción, cuyo denominador será cinco (5) y cuyo numerador será el balance del período de cinco (5) años que requiere este apartado. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad elegible.  El Secretario de Hacienda podrá requerir, como condición a su endoso o aprobación del crédito, que el inversionista preste una fianza u otra forma de garantía a favor del Secretario de Hacienda para responder en casos de que los créditos sean revocados.

 

(d) No se concederá crédito contributivo alguno por aquellas partidas del  presupuesto pagadas a residentes de Puerto Rico que sean pagadas con el efectivo o cualquier tipo de aportación proveniente de departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la Rama Legislativa. Así pues, los incentivos, asignaciones, subsidios, o cualquier otra clase de aportación de estas entidades, utilizado para pagar partidas del presupuesto pagadas a residentes de Puerto Rico, no cualificará para crédito contributivo.”

 

Artículo 4.-Se añade un nuevo inciso (c) al Artículo 18 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Máximo de Créditos Disponibles y Otras Disposiciones

 

            (a) ...

 

            (b)...

 

(c) El Comisionado y el Secretario de Hacienda reservarán los créditos contributivos solicitados por una Entidad Fílmica al momento del endoso de la solicitud de licencia por el Secretario.  El Comisionado le confirmará por escrito a la Entidad Fílmica el monto de los créditos contributivos que, sujeto al cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, estarán disponibles para la Entidad Fílmica dentro del término establecido por el Comisionado aunque se haya alcanzado el límite anual.”

 

Artículo 5.-Se clasifica el texto vigente como inciso (a) y  se añade un nuevo inciso (b) al  Artículo 24 de la Ley Núm. 362 del 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 24.- Reglamento e Informes

 

(a) La Corporación de Cine y el Departamento de Hacienda deberán tener aprobado el Reglamento dispuesto en esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley.  Hasta que no sean promulgados los reglamentos que esta Ley autoriza, lo dispuesto en la misma será ejecutable y no dependerá de la aprobación de los reglamentos.  

 

 (b) La Corporación del Cine enviará un informe anual a la Secretaría de la Cámara de Representantes y del Senado y a los Secretarios de Hacienda y del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, respectivamente, sobre la utilización del crédito contributivo y el impacto de este incentivo en la economía de Puerto Rico. Dicho informe será sometido no más tarde de noventa (90)  días posteriores al cierre de cada año fiscal.

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 26.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, las licencias e imposiciones contributivas dispuestas en esta Ley se mantendrán vigentes durante el término para el cual fueron otorgadas.”

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor al momento de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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