Ley Núm. 87 del año 2009


(P. de la C. 197), 2009, ley 87

 

Para añadir un nuevo Art. 2.19A a la Ley Núm. 22 de 2200: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y enmienda la Ley Núm. 77 de 1986

LEY NUM. 87 DE 21 DE AGOSTO DE  2009

 

Para añadir un nuevo Artículo 2.19A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de ordenarle al Secretario de Transportación y Obras Públicas el cambio gratuito de tablilla de vehículos de motor, a solicitud de parte interesada, en casos donde el peticionario haya sido víctima de delito sexual o haya obtenido  una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, o bajo la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” y las víctimas o testigos que estén protegidos al amparo de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Protección de Testigos y Victimas”;  para añadir un inciso (f) al Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, a los fines de que el Secretario de Justicia pueda ordenar el cambio de la tablilla del vehículo de motor de las víctimas o testigos en los procesos judiciales; disponer que por dicho cambio no se cancelarán comprobantes de  rentas internas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

             Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” dispone el procedimiento para la expedición de una nueva tablilla de vehículo de motor en caso de que ésta fuese hurtada o destruida, así como para la expedición de tablillas especiales para carros antiguos, clásicos, clásicos modificados, cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados, radioaficionados, legisladores, alcaldes, miembros de las legislaturas municipales, ex-prisioneros de guerra, veteranos y personas particulares.

 

             A través de la Nación existen leyes que disponen para la sustitución de una tablilla de vehículo de motor, y por ende la expedición de una nueva, en casos de personas que han sido víctimas de delitos de naturaleza sexual, violencia doméstica y/o acecho.  Las estadísticas revelan que en la mayoría de los casos los agresores conocen a sus víctimas y una de las formas más fácil de identificar a éstas, cuando están fuera de su hogar, es a través de sus vehículos.

 

            Por ello, un cambio de identificación en la tablilla de su  vehículo, aunque no garantiza de forma absoluta la inaccesibilidad de un agresor hacia su víctima, tiende a dificultar la localización de ésta y por ende se evitarían posibles confrontaciones.

 

Se incluye también que todas las víctimas y testigos que estén protegidos al amparo de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Protección de Testigos y Victimas”, se pueden acoger a esta disposición. Con la aplicación de esta Ley brinda asistencia a que las victimas y testigos pueden cooperar y participar plena y libre de intimidación en procesos judiciales. Como un incentivo para fomentar este mecanismo y hacerlo más accesible a las víctimas, no se cancelará comprobante alguno de rentas internas para la expedición de dichas tablillas.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de que los delitos de naturaleza sexual, así como actos de acecho y violencia doméstica contra una determinada persona, atentan contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para todas las víctimas, para las familias, y para la comunidad en general establece esta Ley a fin de  prevenir y combatir este tipo de conducta.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           


            Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 2.19A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.19A.-Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito.

 

            El Secretario expedirá inmediatamente una nueva tablilla con número diferente a cualquier persona que la solicite y que haya sido víctima de algún delito sexual, violencia doméstica o acecho, según estos delitos se definen respectivamente en Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, y según con las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Protección de Testigos y Victimas”, en aquellos casos que sea necesario para la seguridad de la persona.

 

            La expedición de una nueva y diferente tablilla se hará, sujeto a las siguientes condiciones:

 

a)         Certificado de título del vehículo que evidencie que éste le pertenece a la víctima.

 

b)         Licencia de conducir o alguna otra identificación con foto de la víctima.

 

c)         Entrega de la tablilla vigente.

 

d)         Evidencia acreditativa de que la persona que tiene título de propiedad sobre el vehículo ha sido víctima de algún delito sexual, violencia doméstica y/o acecho, como lo sería la copia de una querella policial, Orden de Protección expedida por un Tribunal, o sentencia emitida por un Tribunal, declaración jurada o cualquier otro documento que el Secretario establezca mediante reglamento.  En el caso donde la victima de los delitos sexuales, violencia doméstica y/o acecho es una persona menor de edad, el título del vehículo debe estar a nombre de su padre, tutor o custodio legal.

 

e)                  En casos de aquellas víctimas o testigos  que estén protegidos conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986,  según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Testigos y Victimas”, el Secretario de Justicia deberá hacer todas las gestiones para acogerse a lo dispuesto en este Artículo.

 

                        El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de tablillas que se expidan y de los vehículos que la portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

                        El Secretario podrá revocar o cancelar la autorización de expedición de las tablillas que se indican en este Artículo en caso de incumplimiento con las disposiciones aquí establecidas, según se disponga mediante reglamento.

 

            Para la expedición de la referida tablilla no se cancelará comprobante alguno de rentas internas.”

 

            Sección 2.-Se añade un nuevo inciso (f)  al Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Protección de Testigos y Victimas” para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 5.-Otros servicios de protección

 

            Cuando las circunstancias lo ameriten, el Secretario podrá tomar otras medidas de emergencia a fin de brindar protección a las personas que cualifiquen bajo las disposiciones de esta Ley:

 

a)                  ….

 

f)        Podrá ordenar las medidas necesarias para que el Departamento de Transportación y Obras Públicas cambie la tablilla del vehículo de motor del testigo, víctima, familiar o allegado, en aquellos casos que sea necesario para la seguridad de la persona.”

 

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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