Ley Núm. 94 del año 2009


(P. del S. 666), 2009, ley 94

 

Para enmendar el Artículo 7 y añadir un inciso (k) al Artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 1985: Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico

LEY NUM. 94 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 7 y añadir un inciso (k) al Artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, a los fines de actualizar los nombres del personal y las secciones, y de establecer requisitos de educación continua para todo el personal técnico y científico que labora en dicho Instituto.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico fue creado al amparo de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, con autonomía administrativa, fiscal y operacional. El propósito de dicha Ley fue crear una institución dedicada por entero al análisis científico-forense de la evidencia obtenida por las instrumentalidades del Gobierno, convirtiéndose de esta manera en un elemento independiente dentro de nuestro sistema de justicia. Su misión es analizar evidencia científica a los fines de contribuir a esclarecer los crímenes en beneficio de la sociedad. El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico recibe y procesa evidencia obtenida por la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Criminales, el Departamento de Justicia y de agencias federales.

 

La labor del Instituto de Ciencias Forenses es mayormente de carácter científico, lo que requiere que su personal se mantenga al día con nuevas tendencias en las técnicas de investigación científica, así como en el uso y manejo de equipos sofisticados que constantemente salen al mercado y que son de especial ayuda en el campo de la investigación criminal. Por tales razones, esta Ley requiere a los técnicos y personal científico del Instituto de Ciencias Forenses que cumplan con requisitos de educación continua, de conformidad a los criterios que la Junta Directora del Instituto establezca, donde se tomará como base los requisitos de las entidades que acreditan a las divisiones técnicas y científicas de esta agencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.- Personal y Organización

 

El personal del Instituto consistirá de un Director, quien será un Científico Forense cualificado, Patólogos Forenses, Patólogos Forenses Auxiliares, Médicos Forenses, Médicos Clínico-Forenses, Técnicos en Radiología Forense, Enfermeras Forenses, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Documentólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia, Técnicos de Fotografía, Auxiliar de Patología Forense, Técnicos de Laboratorio y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en este Capítulo. Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología forense, sección de toxicología, sección de ADN y serología, sección de química forense, sección de evidencia digital y multimedia, sección de documentología forense, sección de identificación de armas de fuego y marcas de herramienta, sección de sustancias controladas, sección de control y custodia de evidencia.

 

Todo el personal del Instituto tendrá que cumplir con los requerimientos de educación continua que la Junta Directora, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, tomando como base los requisitos de las agencias acreditadoras en el campo forense,  determinen  por reglamento y rendirá sus funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de campo.

 

El Director del Instituto será el Científico Forense de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.- Se añade un inciso (k) al Artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.- Junta Directora, Funciones

 

La Junta del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

 

(a)…

 

.

 

.

 

.

 

(k) Establecer por reglamento las normas, los criterios y requisitos de educación continua para todo el personal técnico y científico del Instituto, tomando en consideración las recomendaciones que ofrezca el Instituto de Ciencias Forenses, y los requisitos de educación continua prescritos por una o más de las entidades acreditadoras reconocidas en el campo forense a nivel nacional o internacional; a saber, National Association of Medical Examiners (NAME), American Society of Crime Laboratory Directors-Laboratory Accreditation Board (ASCLD-LAB), Forensic Quality Services (FQS) y/o Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMSHA).”

 

Artículo 3.- La Junta, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, dispondrá de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, para aprobar el reglamento y para implantar el programa de educación continua, tradicional o a distancia, adscrito a la División de Aseguramiento de Calidad.

 

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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