Ley Núm. 97 del año 2009


 (P. del S. 432), 2009, ley 97

 

Para enmendar el Artículo 239 del Código Civil de Puerto Rico, emancipación parcial para servicios médicos y tratamientos en las salas de emergencia y urgencias.

LEY NUM. 97 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE  2009

 

Para enmendar el Artículo 239 del Código Civil de Puerto Rico a los fines de incluir una disposición especial que reconozca la emancipación parcial de menores de dieciocho (18) años, clarificando que dicha emancipación especial será para el único efecto de recibir servicios médicos y tratamientos en las salas de emergencias y urgencias, y en caso de que el  menor de dieciocho (18) años o más  sea padre o madre, ésta podrá autorizar los servicios médicos para sus hijos en las salas de emergencias y urgencias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Legalmente los menores de edad de 18 años o más están impedidos de solicitar servicios médicos en las salas de emergencias y urgencias. Los cambios de nuestra sociedad puertorriqueña han cambiado y necesitamos que nuestros jóvenes mayores de dieciocho (18) años que se van a estudiar lejos de su hogar o que deciden vivir fuera del núcleo familiar puedan recibir estos servicios médicos de inmediato sin tener que esperar por su tutor. Más aún, cuando el menor sea padre o madre, y tiene una situación de emergencia y se le hace difícil conseguir a su padre, madre o tutor no pueden ir a buscar servicios médicos para sus hijos en una sala de emergencia de inmediato.

 

Es pertinente expresar que, aunque a los jóvenes se les educa de forma tal que se puedan equiparar con herramientas intelectuales necesarias para ser buenos ciudadanos en el futuro y que también, se les prepara para cuando sean padres, impartiéndoles de forma efectiva la enseñanza que les capacita en sus nuevos roles, mostrándose muy deseosas de comenzar sus tareas maternales luego del parto, no es menos cierto que el Estado ha dejado trunco estos esfuerzos por razón de no brindarles herramientas específicas cuando se trata de buscar servicios médicos de emergencia que le pueden salvar la vida a esta persona.

 

Es menester que esta Asamblea Legislativa intervenga de forma efectiva para que se supere ese obstáculo que interfiere  con la superación de los jóvenes cuando las circunstancias de la vida los ha enfrentado al gran reto de ser padres a temprana edad o que han buscado nuevos rumbos para estudiar lejos de su hogar, cuando se trata de salvaguardar la salud buscando servicios de salud de emergencia. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 239 del Código Civil de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado, por razón de matrimonio, el consentimiento de su padre; en su defecto el de su madre y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplido los dieciocho (18) años. Quedará también emancipado todo menor que haya alcanzado los dieciocho (18) años o más para propósitos de recibir servicios médicos y tratamientos en las salas de emergencias y urgencias, y en caso de que un menor de dieciocho (18) años o más sea madre o padre, podrán autorizar los servicios médicos para sus hijos en las salas de emergencias y urgencias.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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