Ley Núm. 104 del año 2009


(P. de la C. 1007), 2009, ley 104

 

Para enmendar el Artículo 32 del Código Político de 1902: a los fines de restablecer el texto que fuera omitido inadvertidamente al aprobarse la Ley Núm. 38 de 2000.

LEY NUM. 104 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 32 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de restablecer el texto que fuera omitido inadvertidamente al aprobarse la Ley Núm. 38 de 20 de enero de 2000 y aclarar que ello no menoscaba la facultad de reglamentación sobre citaciones a testigos para comparecer ante la Asamblea Legislativa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 32 del Código Político de 1902, según enmendado, dispone sobre la forma y el diligenciamiento de citaciones por parte del Poder Legislativo. 

 

El 20 de enero de 2000 se aprobó la Ley Núm. 38, que surge del P. de la C. 2257 de la 13ra Asamblea Legislativa.  Entre otras disposiciones, ese proyecto añadió al Artículo 32 del Código Político un lenguaje a los fines de que la citación podría ser enviada por correo ordinario, vía telefacsímil, correo electrónico o presentada personalmente al testigo o su representante autorizado, por el Sargento de Armas del Cuerpo correspondiente o por personal contratado a estos efectos.

 

Según el informe del Comité de Conferencia del P. de la C. 2257, fechado el 16 de noviembre de 1999 y aprobado por la Cámara de Representantes y por el Senado,  el Artículo 32 del Código Político se enmendaba para que leyera:

 

 “Artículo 32.- La manera en que se diligenciará  la citación será prescrita por los presidentes de las respectivas Cámaras de la Asamblea Legislativa mediante su reglamento.

 

La citación podrá ser enviada por correo ordinario, vía telefacsímil, correo electrónico o presentada personalmente al testigo o su representante autorizado, por el Sargento de Armas del Cuerpo correspondiente o por personal contratado a estos efectos.”

 

 No obstante esto, el texto que fue enrolado, referido al Gobernador y firmado, convirtiéndose en la Ley Núm. 38 de 20 de enero de 2000, omitía completamente el primer párrafo.

 

La intención legislativa clara, según se desprende del informe de Comité de Conferencia, era la inclusión del texto completo según aparecía en dicho informe y no del de una u otra versión (a tal punto que los compiladores de legislación de Leyes de Puerto Rico Anotadas dan el lenguaje por incluido).  La omisión, en la práctica, no  impugna o menoscaba ninguna acción de la Cámara de Representantes o el Senado de Puerto Rico para reglamentar las citaciones de testigos o deponentes, previo a la aprobación de esta Ley, dada la facultad general constitucional de los Cuerpos Legislativos para reglamentar su funcionamiento. Pero en aras de la correcta técnica legislativa y el mandato constitucional de que toda disposición de Ley debe ser publicada de manera íntegra, es menester legislar para restablecer el texto omitido por error de trámite en el enrolado del Proyecto de Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 32 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea:

 

            “Artículo 32.-

 

La manera en que se diligenciará  la citación será prescrita por los presidentes de las respectivas Cámaras de la Asamblea Legislativa mediante su reglamento.

 

La citación podrá ser enviada por correo ordinario, vía telefacsímil, correo electrónico o presentada personalmente al testigo o su representante autorizado, por el Sargento de Armas del Cuerpo correspondiente o por personal contratado a estos efectos.”

 

Sección 2.-Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que impugna o menoscaba ninguna acción de la Cámara de Representantes o el Senado de Puerto Rico para reglamentar las citaciones de testigos o deponentes tomada a partir del 20 de enero de 2000, las cuales se derivan de la facultad general constitucional de los Cuerpos Legislativos para reglamentar su funcionamiento.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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