Ley Núm. 110 del año 2009
(P. de la C. 386), 2009, ley 110
Para adicionar el Artículo 2.31B a la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
LEY NUM. 110 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009
Para adicionar el Artículo 2.31B a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de que a solicitud de la parte interesada, el Secretario de Transportación y Obras Públicas expida una tablilla especial a las personas con impedimentos auditivos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Sistema de Emergencias 911, el Cuerpo de Bomberos y la Policía de Puerto Rico son agencias del gobierno que con frecuencia atienden emergencias en Puerto Rico. Se han dado los casos en el transcurso de atender una emergencia que éstos se han topado con choferes audioimpedidos, que sin intención le ocasionan a éstos funcionarios una demora innecesaria que puede redundar en una tragedia. Muchas veces, esto ha provocado que éstos sean multados por no haber permitido el paso del vehículo oficial que atendía una emergencia.
La persona con impedimentos auditivos no puede distinguir como tampoco oír sonidos que lo alerten ante posibles peligros en las vías de tránsito. Esta pieza legislativa tiene además el propósito de ofrecer protección al conductor con impedimentos auditivos a través de la creación de una tablilla para identificar el vehículo conducido por éste.
Actualmente han sido muchas incidencias redundando muchas veces en actos discriminatorios hacia la persona con impedimentos auditivos. Esta Ley tendría además, el efecto de fomentar la seguridad en el tránsito y los derechos civiles de todos los conductores.
La intención de esta medida va más allá de un mero reconocimiento por el hecho de formar parte de una profesión, como por ejemplo; los radioaficionados. Tampoco se trata de tener la opción de plasmar el nombre en una tablilla personalizada o reconocer los prisioneros de guerra de nuestra isla, de los cuales nos sentimos muy orgullosos.
Mediante la expedición de esta tablilla se contribuye a proteger al conductor con impedimentos auditivos, como también asegurar que las emergencias sean atendidas con la urgencia que amerita. A su vez, se informa y alerta a los otros conductores y a los funcionarios de las agencias que atienden emergencias de que el conductor no responderá ante sonidos, ni señales orales de precaución.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona el Artículo 2.31B a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.31B.-Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos.
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla a todo conductor debidamente autorizado, que posea algún impedimento auditivo y que así lo demuestre mediante evidencia médica.”
Artículo 2.-Reglamentación
Se faculta al Secretario del DTOP a aprobar la reglamentación que estime pertinente en cuanto al diseño, colores, expedición, cancelación y devolución de dichas tablillas, así como cualquier asunto que estime necesario.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Disponiéndose, que el Secretario del DTOP deberá aprobar un reglamento para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en o antes de ciento veinte (120) días luego de la aprobación de esta Ley.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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