Ley Núm. 127 del año 2009
(P. de la C. 16), 2009, ley 127
Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 1993: Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, a los fines de requerir una notificación por escrito en cuanto a la aceptación o rechazo del beneficio de la Tarjeta de Salud a los dependientes de un policía que resulte muerto por cualquier circunstancia.
Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, a los fines de requerir una notificación por escrito en cuanto a la aceptación o rechazo del beneficio de la Tarjeta de Salud a los dependientes de un policía que resulte muerto por cualquier circunstancia.
La Policía de Puerto Rico realiza una labor de vital importancia en la protección de vida y propiedades de nuestra ciudadanía. En el cumplimiento de este deber los policías están a expensas de perder sus vidas y dejar desamparados a sus seres queridos. Tomamos conocimiento de que año tras año se da la situación de policías caídos en el cumplimiento del deber.
Diariamente los miembros de la policía exponen sus vidas en el cumplimiento del deber así como por los riesgos que asumen al trasladarse de sus hogares a lugares distantes en sus áreas de trabajo. Conceder mejores condiciones de trabajo y beneficios adicionales a la Policía de Puerto Rico es un compromiso nuestro como legislador.
La pérdida de la vida por un miembro de la Policía de Puerto Rico afecta sustancialmente a los miembros de su núcleo familiar, quienes se ven desprovistos de la fuente de ingreso familiar. Entendemos justo y razonable la existencia de leyes que les extiendan ciertas protecciones a los miembros del núcleo familiar de un Policía que muere, independientemente de la causa de esa muerte.
La Sección 3 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, les concede a los miembros de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, el beneficio de la Tarjeta de Salud del Gobierno de Puerto Rico. La Ley dispone que este beneficio se mantendrá en caso de muerte del policía, independientemente de la causa de la muerte, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios post-secundarios.
La existencia de este derecho es desconocido por la mayoría de los policías, las agrupaciones que los representan e inclusive por la propia Policía de Puerto Rico. Este proyecto de ley tiene como finalidad requerir que en caso de la muerte de un policía se le deberá notificar al cónyuge supérstite y a los dependientes menores, el derecho que tienen a seguir disfrutando del beneficio de la Tarjeta de Salud, y éstos deberán aceptar o rechazar el mismo mediante un endoso por escrito. De esta forma le hacemos justicia a estos servidores públicos y reciprocamos el valor y servicio de éstos en la protección de nuestras vidas y propiedades. Así nos aseguramos de que el derecho concedido por ley pueda ser utilizado por aquellos a quienes va dirigido el mismo.
Mediante la Reforma de Salud se propicia el que la mayor cantidad de personas tengan acceso directo a servicios de salud de excelencia. La salud es un derecho del pueblo y no un privilegio, es responsabilidad de todo gobierno proveer los mejores servicios de salud a sus ciudadanos y que todos estén en igualdad de condiciones para acceder los mismos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“(a) …
(b)Los miembros de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada. Este beneficio se mantendrá vigente cuando el miembro de la Policía de Puerto Rico falleciere por cualquier circunstancia, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios post-secundarios. La Policía de Puerto Rico consignará, en su presupuesto de gastos, los fondos para mantener vigente el plan de salud para estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación patronal que recibía el miembro de la Policía al momento de fallecer para beneficios de salud.
En caso del fallecimiento del miembro de la Policía de Puerto Rico, ésta se le deberá notificar al cónyuge supérstite y/o a los dependientes menores de edad, sobre su derecho a continuar disfrutando del beneficio de la Tarjeta de Salud, y éstos vendrán en la obligación de aceptar o rechazar el mismo mediante un endoso por escrito.
(b) (1).-Los referidos beneficiarios tendrán un término de noventa (90) días para notificar su aceptación o rechazo del beneficio y dentro del referido término de noventa (90) días no se podrá efectuar ningún cambio en los beneficios del plan de salud, a menos que se reciba la contestación antes de expirado en el referido término.
(b) (2).-La Policía de Puerto Rico vendrá obligada a notificar al Departamento de Salud cualquier cambio en el beneficio del plan de salud de los dependientes de un policía que muera en el cumplimiento del deber.” Se dispone que el Programa de Asistencia Médica vendrá obligado a notificar al o a los dependientes del policía que falleció, los derechos que le asisten bajo esta Ley.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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