Ley Núm. 148 del año 2009
(P. del S. 609), 2009, ley 148
(Conferencia)
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10.001 y el inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991: Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico
LEY NUM. 148 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2009
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10.001 y el inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el límite establecido para realizar obras de construcción y/o mejoras públicas sin la necesidad de celebrar subasta pública, de manera escalonada entre el año 2010 y 2012 hasta doscientos mil (200,000) dólares.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, brinda a los municipios mayores facultades dentro de un marco de herramientas administrativas y reglamentarias necesarias para una operación efectiva. Dentro de sus deberes y responsabilidades los municipios deben adquirir aquellos materiales y suministros para el sostenimiento adecuado de sus operaciones regulares, así como realizar aquellas obras de construcción y mejoras públicas necesarias para beneficio de la ciudadanía.
Con el propósito de proteger los fondos públicos, se estableció como requisito la celebración de subasta pública para compras y suministros, así como la realización de obras de construcción al amparo de unos parámetros específicos. Mediante este proceso de competencia se allegan los recursos disponibles en el mercado en un balance de precios y calidad. No obstante, reconociendo que en diversas ocasiones es necesario agilizar la adquisición de materiales, equipos y la realización de obras menores de construcción se estableció, además, un mecanismo donde se le permite a la administración municipal adquirir estos servicios sin el requisito de subasta formal. Todo esto dentro de parámetros específicos y cumpliendo con un reglamento aprobado para estos fines.
Cuando se aprobó la Ley de Municipios Autónomos se estableció el límite de diez mil (10,000) dólares para compras y adquisiciones sin que fuera necesario celebrar subasta pública. De igual manera, para la realización de obras de construcción y mejoras permanentes, se estableció el límite de cuarenta mil (40,000) dólares para eximir de este requisito. En el año 1991 se entendía que estas cantidades eran suficientes para cumplir sus propósitos.
La Ley Num. 127 de 7 de octubre de 2005 enmendó estas cantidades debido al considerable aumento en los costos de construcción y en los artículos de consumo. Se aumentó a cuarenta mil (40,000) dólares el límite para compras y adquisiciones de materiales, equipo, comestibles, medicinas y artículos similares sin la necesidad de celebrar subasta pública y a cien mil (100,000) dólares el límite para realizar obras de construcción y mejoras públicas bajo las mismas condiciones.
Aun cuando estas cantidades fueron revisadas en el año 2005, es de todos sabido que los materiales de construcción y la mano de obra siguen en constante aumento lo que hace la cantidad de cien mil (100,000) dólares insuficiente para los propósitos de la Ley. Los municipios constantemente necesitan realizar prontamente obras y mejoras públicas menores que son demoradas al requerírsele la celebración de una subasta pública.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario y meritorio aumentar el límite para la realización de obras de construcción y mejoras públicas sin la necesidad de realizar una subasta pública. De esta manera se atempera la Ley de Municipios Autónomos a la realidad económica actual y se provee una administración más ágil de la obra pública.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.001. Subasta pública—Norma general
Texto
Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en esta Ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:
(a)
(b) Toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de la cantidad de doscientos mil (200,000) dólares.
(c) Cualquier venta de propiedad mueble e inmueble.
...”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.002 Subasta pública—Compras excluidas
Texto
No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:
(a) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f)...
(g) ...
(h) ...
(i) Compras anuales por renglón hasta la cantidad máxima de cuarenta mil (40,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j)...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
…”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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