Ley Núm. 152 del año 2009


 (P. del S. 1273), 2009, ley 152

 

Para enmendar el Artículo 8.010 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de 1991.

LEY NUM. 152 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 8.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de eliminar el requisito de certificación por parte del Comisionado de Asuntos Municipales del sistema de contabilidad uniforme de los municipios, siempre y cuando cumplan con los principios y normas establecidas por el Comisionado de Asuntos Municipales o las establecidas por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la  “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, en su Artículo 8.010, crea la Organización Fiscal y Sistemas de Contabilidad. En dicho Artículo se le provee la autoridad en ley al Comisionado de Asuntos Municipales para que, entre otras funciones, asesore, regule e intervenga en los procedimientos administrativos y fiscales de los municipios, principalmente para asegurar la aplicación de los procedimientos contables generalmente aceptados, el cumplimiento con las normas de la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la corrección de prácticas que constituyen fuente de señalamientos administrativos y/o contables. Al momento de la creación de esta Ley, se consideró el establecimiento de un sistema uniforme de contabilidad computadorizado, el cual fue desarrollado y puesto al servicio de todos los municipios de Puerto Rico como el sistema de información fiscal que sustituiría el sistema manual de contabilidad vigente.

 El sistema uniforme de contabilidad computadorizado, aun cuando está en uso en la mayoría de los municipios de Puerto Rico, falló desde el punto de implantación al no suplantar el sistema manual de contabilidad, convirtiéndose en una duplicidad de trabajo que crea la existencia de dos sistemas de contabilidad no conciliados y el uso limitado del sistema uniforme de contabilidad mecanizado. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales no tiene los recursos humanos y técnicos necesarios que le permitieran darle todo el apoyo requerido y necesario a los municipios para haber completado la implantación total de dicho sistema, la actualización del mismo para corregir deficiencias e incorporar nuevos requisitos contables gubernamentales. 

Por otro lado, los municipios que han querido superar esta limitación de sistemas de información fiscal por propia iniciativa y mediante el uso de sus recursos fiscales, han confrontado la dificultad de haber adquirido y/o desarrollado sus propios sistemas en cumplimiento con los requisitos de esquemas de cuentas, informes financieros y sus normas de control interno sin que al presente la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales haya expedido la dispensa o certificaciones que los acrediten como sistemas autorizados que cumplen con las disposiciones de un sistema de contabilidad uniforme.  Esto ha propiciado que muchos otros municipios les preocupe el realizar inversiones en sistemas de contabilidad que pudieran posteriormente ser objeto de señalamientos por las entidades reguladoras de gobierno, como lo es la Oficina del Contralor y la propia Oficina de Comisionado de Asuntos Municipales.

Esta enmienda pretende subsanar el lenguaje de la Ley a los fines de que los municipios adquieran o desarrollen un sistema de contabilidad sin que medie la posterior certificación por parte del Comisionado, siempre y cuando los mismos cumplan con los parámetros de uniformidad dispuestos en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la  “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, y/o las normas establecidas por el Comisionado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.010.- Organización Fiscal y Sistema de Contabilidad

El Comisionado en coordinación con los municipios, será responsable de asesorar a los municipios y velar por la organización fiscal, el sistema de contabilidad uniforme y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad de todos los municipios, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Como parte de dichos procedimientos, diseñará y revisará todos los informes fiscales que utilicen los municipios e integrará las normas aplicables a los sistemas de contabilidad contenidas en las Recomendaciones para Fomentar Buenas Prácticas de Administración Pública y para Combatir la Corrupción que somete periódicamente la Oficina del  Contralor de Puerto Rico.

(a) El sistema y los procedimientos de contabilidad y de propiedad serán diseñados de forma tal que permita al municipio llevar a cabo sus funciones, a la vez que sirvan de base para mantener una contabilidad municipal uniforme y coordinada, provean un cuadro completo de los resultados de las operaciones financieras del municipio y suplan, además, la información financiera necesaria que el municipio debe proveer para ayudar a la Asamblea Legislativa, al Gobernador, y al Secretario de Hacienda y al Comisionado en el desempeño de sus respectivas responsabilidades.

(b) La contabilidad municipal se llevará por fondos y estará basada en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y los requisitos establecidos por la Junta Reguladora de Contabilidad de Gobierno (Governmental Accounting Standards Board GASB). También se utilizarán los pronunciamientos del Consejo Nacional de Contabilidad de Gobierno (National Committee on Governmental Accounting NCGA) y el libro “Governmental Accounting, Auditing and Financial Reporting”, comúnmente conocido por “Blue Book”, como base para diseñar el sistema de contabilidad y los procedimientos fiscales de los municipios.

(c) Todo municipio vendrá obligado a utilizar un sistema de contabilidad uniforme  que cumpla con el esquema de cuentas, requerimiento de informes financieros y normas de control interno establecidas por el Comisionado o  al sistema uniforme y la política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental establecida por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la  “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El Comisionado velará porque los sistemas de contabilidad de los municipios cumplan con los requerimientos antes especificados y que además:

(1) Provean información completa sobre el resultado de las operaciones municipales;

(2) Provean la información financiera adecuada y necesaria para una administración municipal eficiente;

(3) Cuenten con un control efectivo y contabilización de todos los fondos, propiedad y activos pertenecientes al municipio; y

(4) Produzcan informes y estados financieros confiables que sirvan como base para la preparación y justificación de las necesidades presupuestarias de los municipios.

(d)  Los procedimientos para incurrir en gastos y pagarlos, para recibir y  depositar fondos públicos municipales y para controlar y contabilizar la propiedad pública municipal, tendrán controles adecuados y suficientes para impedir y dificultar que se cometan irregularidades. Asimismo, que de éstas cometerse, se puedan descubrir y fijar responsabilidades, y que garanticen, además, la claridad y pureza en los procedimientos fiscales.

(e) El Alcalde y los demás funcionarios municipales, utilizarán los parámetros uniformes provistos por el Comisionado para el diseño de la organización fiscal de su respectivo municipio, del sistema de contabilidad y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad. No obstante, el Comisionado ofrecerá al municipio el asesoramiento y la ayuda que estime pertinente para la instalación del referido sistema y procedimientos.

(f) Los municipios podrán diseñar su propio sistema de contabilidad computarizado y sus procedimientos fiscales, siempre y cuando cumplan con las pautas y normas que establezca el Comisionado de Asuntos Municipales o del sistema uniforme y la política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental establecida por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la  “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, y no requerirá la aprobación final para su implantación.

(g)  El Comisionado intervendrá, de tiempo en tiempo, las organizaciones fiscales y el sistema y procedimientos de contabilidad y de propiedad de cada municipio para verificar si se están siguiendo los mismos y si éstos cumplen a cabalidad su cometido. Con el propósito de evitar que el sistema de contabilidad, y los procedimientos de contabilidad y propiedad se aparten de las normativas o reglamentos establecidos por el Comisionado o por el sistema uniforme y de política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental establecida por la Ley Núm. 230, supra, impedir que éstos pierdan efectividad, el Comisionado los revisará de acuerdo a las necesidades cambiantes del gobierno y con las normas y prácticas modernas que rijan la materia.

(h) El Comisionado podrá asesorar a cualquier municipio para que modifique su propio sistema, los procedimientos de contabilidad y de propiedad y las organizaciones fiscales, cuando éste se aleja de los estándares requeridos. Las modificaciones deberán hacerse siguiendo las pautas y normas que establezca el Comisionado.

(i) Cada municipio será responsable de la implantación de un sistema de contabilidad uniforme que cumpla con los requisitos establecidos por el Comisionado de Asuntos Municipales. Este último velará porque el sistema de contabilidad cumpla con los requisitos fundamentales y de uniformidad establecidos por el Comisionado de Asuntos Municipales, para la contabilidad y con la originación de los informes requeridos. En caso que se identifique que el sistema de contabilidad no cumple con alguno de estos requisitos, el Comisionado proveerá asesoramiento al municipio para su corrección.

(j) Será responsabilidad de los municipios el tener las cuentas de balance, las conciliaciones bancarias y las cuentas a cobrar y pagar como requisito al momento de entrar la información al sistema de contabilidad uniforme.  Cuando no sea así, o no sea posible, el municipio informará al Comisionado, quién realizará una evaluación, junto a un Consejo Asesor, que creará para los propósitos de este inciso y el inciso (k).

(k) El Comisionado queda facultado a crear un Consejo Asesor que constará de cinco (5) miembros. Cuatro (4) de éstos serán designados por el Comisionado y el Alcalde por consenso y los cuales deberán ser personas de probada reputación y con conocimientos en contabilidad y sistemas de información computadorizados. El quinto miembro del Consejo Asesor será el Alcalde del municipio concernido, excepto en los casos donde éste designe a su Director de Finanzas. El Comisionado será responsable de la compensación de los miembros del Consejo Asesor que no sean empleados públicos y de todos los costos relacionados con las gestiones que en el descargue de sus funciones incurran dichos miembros. 

Tomando en cuenta la situación específica del municipio concernido y luego de recibir la evaluación y recomendaciones del Consejo Asesor, el Comisionado podrá:

1. autorizar la depuración de la información incorrecta que se haya entrado al sistema, incluyendo su total eliminación;

2. fijar como punto de partida los balances del último estado financiero auditado ("Single Audit") del municipio;

3. identificar una fecha donde exista información confiable a partir de la cual se comenzará en el sistema;

4. autorizar al municipio que no pueda cuadrar su contabilidad histórica, por no tener a su haber la documentación para hacerlo o por cualquier otra razón que haga imposible cumplir con el mandato de ley, a realizar un corte de caja y hacer los ajustes necesarios en sus cuentas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(a) El municipio someta al Comisionado una evaluación detallada de cómo se dio la desviación de los procesos de contabilidad y una propuesta que tenga garantías, en forma de controles internos y administrativos, de que no se incurrirá en la misma irregularidad. El Comisionado someterá la propuesta al Consejo.

a) El Consejo estudiará la propuesta municipal, solicitará la información suplementaria que estime pertinente y elaborará, junto al municipio, un plan de acción indicando los ajustes a realizarse, cómo han de tratarse las transacciones contables afectadas por los ajustes y quiénes serán personalmente responsables a nivel municipal por la ejecución del plan; este plan dispondrá, además, la forma en que el Consejo le dará seguimiento y los métodos de evaluación, antes de hacer la recomendación al Comisionado.

b) El Consejo podrá solicitar, en estos casos, y en cualquiera otro, cuando así lo estime conveniente, la asesoría de la Junta de Contabilidad, creada por la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada.

Ninguna de estas medidas, sin embargo, relevará a los municipios de la responsabilidad de realizar todos los esfuerzos posibles para corregir su contabilidad y mantener la documentación de sus operaciones, de forma que puedan auditarse en períodos no mecanizados.”

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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